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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR JORGE GUSTAVO GONZALEZ MARECOS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "ANGEL ARSENIO VIVEROS CABALLERO C/ JORGE GUSTAVO GONZALEZ MARECO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-". N° 1008 AÑO: 2020. A.I. N°... 588. ESTADISTICA CI/L RECHINO 22-02- 2024 Asunción, 21 de tebrero de 2024- octubre de 20%7 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Cuarto: Turno de la capital y contra la providencia de fecha 24 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la capital y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra el A.I. N° 115 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo cuarto turno de la capital y contra la providencia de fecha 24 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo cuarto turno de la capital, por la cual, en la primera de ellas se resolvió aprobar la liquidación de capital, intereses y gastos de justicia presentado por la actora, dejándol a establecida en la suma de guaraníes ciento cinco millones, ochocientos setenta y seis mil, novecientos (Gs. 105.876.900) y asi mismo contra la providencia de fecha 24 de junio de 2019 que da inicio el proceso de ejecución promovido por Ángel Arsenio Viveros contra Jorge G. González Mareco por cobro de guaraníes ciento cinco millones, ochocientos setenta y seis mil, novecientos. Así mismo, en la providencia de fecha 24 de junio de 2019, se tiene por iniciado el proceso de ejecución de resoluciones judiciales promovido por Ángel Arsenio Viveros, contra Jorge Gustavo González Mareco por cobro de guaraníes ciento cinco millones, ochocientos setenta y seis mil, novecientos (Gs. 105.876.900), más la suma de diez millones, quinientos ochenta y siete mil, seiscientos noventa) fijada provisoriamente para gastos de justicia. Se libra mandamiento de embargo y se comisiona a un oficial de justicia para su diligenciamiento. Al pedido de subasta, téngase presente para su oportunidad. Notifíquese en soporte papel. Por otra parte, en cuanto al Aut o Interlocutorio referenciado se constata el recurrente ha consignado erróneamente en N° 115, en ese sentido; entendemos que corresponde señalar al Auto Interlocutorio contra el cual se promueve acción constitucional con el N° 1.115 de fecha 09 de octubre de 2017. El accionante manifiesta que no se ha dado la correspondiente notificación, en formato papel sino que fue practicado en formato electrónico según el CPC, y afirma que taxativamente debía de ser realizada la misma en formato papel conforme lo había establecido el a-quo en la providencia de . fecha 27 de mayo de 2019. Afirma que esta inobservancia implica la violación del debido proceso y las normas legales, además de verse indefensión, por lo tanto; las convierte de inconstitucionales. Sostiene que se violentaron los artículos 16, 17, inc (9, 132. 137. 251 y 256 de la Constitucional 550, 551, 552 y 553 y demás concordantes del C.P.C. Que, el artículo 55ª del C. P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constilucional que sostenga haberse infringido, fundando en Gustavo E. Santanger Dar Ministra -1- esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario términos claros y concretos su petición (...) En todos ios casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judicial, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.- Por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Por lo que, en razón de no hacerse cumplimiento, los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro César M. Diesel Junhganns. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: 1. Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro proponiendo, permitiéndome respetuosamente. 1- El señor Jorge Gustavo Conzález Mareco, derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 1.115 de fecha 09 de octubre de 2017, y; contra la Providencia de fecha 24 de junio de 2019, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la Capital, alegando que las mismas son arbitrarias, conculcando sus derechos contenidos en los artículos 16, 17 inc. 9, 132, 137, 251 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas son arbitrarias, y; violatorias a disposiciones constitucionales, como su derecho a la Defensa en Juicio y al Debido Proceso, en razón a que el Juzgado no dio cumplimiento a lo establecido en la providencia atacada, que dispuso la notificación en formato papel de la misma, manifestado que, dicho incumplimiento lo ha puesto en situación de total indefensión, de este modo, conculcando sus derechos constitucionales contenidos en los artículos mencionados más arriba. 3.- Analizadas, las resoluciones impugnadas se desprende que, el Juzgado de Primera Instancia, por A.I. N° 1.115 de fecha 09 de octubre de 2017, resolvió aprobar la liquidación de capital, intereses y gastos de justi cia presentado por la parte actora, y; por Providencia de fecha 24 de junio de 2019, el Juzgado dispuso el inicio del proceso de ejecución de las resoluciones judiciales que promueve el Sr. Ángel Viveros -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA aballero contra el Sr. Jorge González Mareco, por cobro de Gs. 105.876.900, además dispuso la nunotificación de la misma en formato papel, disposición que no fue cumplida conforme manifiesta el demandado. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2019, por A.I. N° 1.303, el Juzgado Isi resolvió el incidente de nulidad de actuaciones deducido, considerando el Juzgado que, conforme constancia de los autos, el mandamiento fue presentado en fecha 15 de octubre de 2019 y el incidente fue deducido en fecha 11 de noviembre de 2019, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 191, 114 inc. B) y 183 del CPC, el incidente fue rechazado. 4.- En el caso de autos; resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, instancia a los efectos d e decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil - Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645), debiendo haber sido, en este caso el Tribunal de Apelación el órgano superior abocado al control de constitucionalidad. 5.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Gustavo González Marecos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1.115 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la capital y contra la providencia de fecha 24 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander DeSar M. piesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. 300, Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD No sulo en Marines Secretario SECRETARIA JUDICIAL I 200r SUPS -3-
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