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₽ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TEOFILO FARINA VERGARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEOFILO FARINA 0t 02 00 T3 84 105 105 VERGARA C/ DIANA BERZABET CRISTALDO DE SCHUKOWESKY DECLARACION DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". AÑO 2020 N° 1834. ESTADISTICA COMIL RECEITO • -02- 2024 A.I. N°..57 Asunción, 21 de febrero de 2024- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Teófilo Fariña An Jergara, por sus aropios derechos y bajo patrocinio de abogados. contra la S.D. N° 244/2018/03. d e secaSdejulio del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31/2020/01, de fecha 7 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones individualizadas más arriba, por las que se resolvieron, en primera instancia, no hacer lugar a la demanda que por desconocimiento de deuda fuera promovida por el ahora accionante contra Diana Berzabet Cristaldo de Schukowsky; en segunda instancia, rechazar el recurso de nulidad interpuesto, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. .... Manifiesta el accionante que la cuestión constitucional es decisiva para la suerte del litigio, ya que en estos autos el Tribunal de Apelación ha violentado expresas normas comunes, que permiten a la Sala resolver la cuestión por la vía excepcional de la acción de inconstitucionalidad. Aduce que los miembros del Tribunal de Apelación confirmaron la resolución apelada sin haber fundamentado convenientemente un Ac. y Sentencia como lo exige la Constitución Nacional, basándose neta y exclusivamente en transcripciones de los artículos mencionados en la parte de "ANALISIS" en escuetos términos que cita. Sostiene que puntualmente fueron vulnerados el debido proceso, la igualdad al acceso a la justicia y el principio de legalidad establecidos en la Constitu ción Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros j concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, es importante señalar que la acción de inconstitucionalidad debe contener ciertos requisitos formales a los efectos de otorgar viabilidad a la misma. En ese orden, puede notarse que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el Art. 557 del CPC y el Art. 12 de la Ley 609/95, pues carece de una fundamentación clara y precisa con respecto al quebrantamiento constitucional alegado. Al respecto, cabe advertir que, para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizad a crítica de todos los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumentaciones del accionante se basan en hechos y actuaciones procesales acaecidos durante la tramitación del proceso principal, que no satisfacen t al presupuesto, pues. no se demostró el agravio constitucional causado, a través de una exposición 1 crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado e l carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "../..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Teófilo Fariña Vergara por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción inconstitucionalidad contra la S.D.N°: 244/2018/03 de fecha 5/07/2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación y contra el A. y S. N° 31/2020/01 de fecha 07/07/2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos caratulados: "TEOFILO FARIÑA VERGARA C/ DIANA BERZABET CRISTALDO DE SCHUKOWESKY S/ DECLARACION DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". disposici esa via del acionante adicien que en las resoluciones inuena das se ha violenxige las Constitución Nacional.-. El accionante desconoce el carácter de acreedora en la persona de la que promovió el juicio ejecutivo. Por las resoluciones impugnadas tanto el juez de primera instancia como el Tribunal realizaron un estudio pormenorizado conforme a las constancias de autos y a las disposiciones legales. De la lectura de las resoluciones se advierte que las mismas se hallan correctamente fundadas no constatándose ningún tipo de vulneración a principios constitucionales.- Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Teófilo Fariña Vergara, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 244/2018/03, de fecha 5 de julio del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31/2020/01, de fecha 7 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR notificar por cédula.- Ante 1 E Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda , SECRETARIA Ministro JUDICIALI Julio C. Pavón Martinez secretario
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