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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZULMA PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL PLANTEADO POR LA ABG. ZULMA PENA EN LA CAUSA: SAULO PAULO MARTINEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS". AÑO 2019 N° 2275.- 00 105 05/ A.I. N°. S4... Asunción, 21 de tebrero de 2024. ESTADISTICA CIVIL 22-02- 2024 Tribunal de pelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, Y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución del tribunal colegiado de sentencia que dispuso la sanción de cincuenta días multa a la abogada Zulma Elodia Peña Galeano, en tanto que por la resolución del tribunal de apelaciones se confirmó el auto interlocutorio de referencia. Al respe cto, sostiene la accionante que las resoluciones recorridas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que los términos del escrito de promoción no acreditan fehacientemente la supuesta conculcación de las normas de rango constitucional invocadas, sus argumentos, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados tanto de primera como de segunda instancia; sin embargo no basta la mera disconformidad con la valoración adoptada por los juzgadores para la viabilidad de su pretensión, pues la accionante podrá discrepar con los fundamentos, pero mientras en él no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, es dable destacar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en su jurisprudencia uniforme viene sosteniendo que la tarea de la misma es "velar que no se violen principios y garantias constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.INº 747 de fecha 28 de mayo de 2007 y A.I.N° 812 de fecha 29 de mavo de 2007).- QUE, /'La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestro en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs, As. Ed, Astrea, amo II, Pág. 70).- Jutio C Pavón Martínez QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones septetailonadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Bios Ojeda Ministr: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda La acción de inconstitucionalidad, fue impetrada por la Abg. ZULMA PENA, por derecho propio, en contra del A.I. N° 449 de fecha 6 de agosto de 2.019, dictado por el Tribunal de Sentencias y del A.I. N° 291 de setiembre de 2.019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Tercera Sala, Capital, manifestando entre otras fueron conculcadas las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 16, 17, 46, 47, 132, 137, 247, 248 y 256. El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. 47 Presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos caros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. Verificadas las constancias de autos y de las copias de las resoluciones -impugnadas- que se acompaña, se advierte que por A.I. N° 449 de fecha 6 de agosto de 2.019, el Tribunal de Sentencias, resolvió sancionar con 50 días multa a la accionante; y el A.I. N° 291 de fecha 18 de setiembre de 2.019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Tercera Sala, resuelve confirmar el auto apelado. Efectuado el control de ambas resoluciones, podemos concluir que las mismas se encuentran fundas en la ley, específicamente en los Art. 112, 113 y 114 todos del Código Procesal Penal. De la argumentación esbozada por la accionante, se nota que la misma hace un relato general de todo lo acontecido en el proceso, desde la notificación para la prosecución de la audiencia de juicio oral y público hasta la sanción disciplinaria de la abogada -hoy accionante-, que fueron abordados tanto en primera como en segunda instancia; dicho esto; tenemos que con relación al - requisito iv-, que hace al deber de fundamentar de forma clara y concreta la lesión constitucional, la accionante solo citó las normas que considera fueron violadas (16, 17, 46, 47, 132, 137, 247, 248 y 256 todos de la C.N.) pero no refiere de qué forma las resoluciones impugnadas conculcan estas garantías de rango constitucional.- Así las cosas, de las resoluciones atacadas, no surge violación de los Arts. 16 y 17 de la C.N. que hacen a las garantías de la defensa en juicio y de los derechos procesales, , en cuanto los magistrados intervinientes en el proceso han actuado dentro de la discrecionalidad que le confiere l a ley. Entonces, en tales circunstancias, no se puede seguir lesión constitucional alguna, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 609/95, esta acción debe ser rechazada sin substanciación A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZULMA PENA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL PLANTEADO POR LA ABG. ZULMA PEÑA EN LA CAUSA: SAULO PAULO MARTINEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS". AÑO 2019 N° 2275.- 02 0 3 POR TANTO, la -02-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Zulma Peña, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 449 de fecha 6 de agosto de 201 9, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y el A.I. N° 291 de fecha 18 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diestet Junghanns Ministro EST. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIA
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