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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILVIA PETRONA MEDINA AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ NILVIA PETRONILA MEDINA AYALA S/ APROPIACION, LESIÓN DE CONFIANZA, PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS". AÑO 2021, Nº 836. A. I. Nº.... 53 Asunción, de tebrero de 2024. adere spo a ipan de inconsieda ded promo da por i Detroila Medina ada r "rde noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este, y del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO QUE, por la resolución dictada en primera instancia, se condenó a la procesada Nilvia Patronila Medina Ayala a la pena privativa de libertad de cuatro años. Mientras que por el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones se confirmó la sentencia apelada. . QUE, al respecto, aduce la accionante la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas que la condenaron, manifestando sentirse agraviada porque las mismas le causan un daño irreparable al violarse varios de sus derechos constitucionales y procesales. En ese sentido, arguye la conculcación de los artículos 8 y 9, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —-. QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas QUE, en el caso en examen, surge que la accionante pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes en ambas instancias del procedimiento. Se observa en el escrito que la recurrente expone a lo largo de su presentación circunstancias de hecho y de derecho, transcribe testificales, realiza valoraciones probatorias, afirmaciones y consideraciones contra los fundamentos de los magistrados, pero sin exponer el agravio concreto constitucional irreparable de manera clara y precisa que le ocasionan las sentencias impugnadas, denotándose en ese sentido más bien disconformidad de la accionante con los decisorios asumidos por los magistrados en el cumplimiento de sus funciones, pero dicha discrepancia no autoriza la promoción de una acción de inconstitucionalidad, lo cual implicaría la apertura de una indebida tercera instancia. - QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad sin más trámite. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans Adhiero al voto de los ministros Dr. César Diesel y Víctor Ríos, en cuanto al rechazo liminar de la acción, agregando cuanto sigue:
Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaliza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente en el juicio principal y tampoco un recurso. Primeramente debemos verificar la temporalidad de la pretensión, y en ese sentido se tiene la cédula de notificación atinente a la resolución cuestionada data del 18 de marzo de 2021, y contrastando co n la fecha de presentación de la acción ocurrida el 15 de abril de 2021, la misma deviene absolutament e extemporánea, inclusive teniendo en consideración los 6 días adicionales en razón de la distancia contemplados por los artículos 149 y 557 2º párrafo del CPC, es decir, por la displicencia mencionada, no queda otra alternativa que el rechazo liminar de la acción impetrada. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por Nilvia Petronila Medina Ayala, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la Sentencia Definitiva N° 200 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este, y del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg.IJullo C. Pavón Martín Secretario Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rtos Ojeda Ministro Ministro PODER E SECRETARIA E JUDICIAL I
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILVIA PETRONA MEDINA AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M.P. C/ NILVIA PETRONILA MEDINA AYALA S/ APROPIACION, LESIÓN DE CONFIANZA, PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS". AÑO 2021, Nº 836. 53 A. I. Nº... de tebrero de 2024. verocho propio ao dián de ine destincionalia promovida en Via Peronia eina Ayala, 9r mide comente de cola, dictado por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este, y del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en 1c Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO QUE, por la resolución dictada en primera instancia, se condenó a la procesada Nilvia Patronila Medina Ayala a la pena privativa de libertad de cuatro años. Mientras que por el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones se confirmó la sentencia apelada. QUE, al respecto, aduce la accionante la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas que la condenaron, manifestando sentirse agraviada porque las mismas le causan un daño irreparable al violarse varios de sus derechos constitucionales y procesales. En ese sentido, arguye la conculcación de los artículos 8 y 9, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas QUE, en el caso en examen, surge que la accionante pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes en ambas instancias del procedimiento. Se observa en el escrito que la recurrente expone a lo largo de su presentación circunstancias de hecho y de derecho, transcribe testificales, realiza valoraciones probatorias, afirmaciones y consideraciones contra los fundamentos de los magistrados, pero sin exponer el agravio concreto constitucional irreparable de manera clara y precisa que le ocasionan las sentencias impugnadas, denotándose en ese sentido más bien disconformidad de la accionante con los decisorios asumidos por los magistrados en el cumplimiento de sus funciones, pero dicha discrepancia no autoriza la promoción de una acción de inconstitucionalidad, lo cual implicaría la apertura de una indebida tercera instancia. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad sin más trámite. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans Adhiero al voto de los ministros Dr. César Diesel y Víctor Ríos, en cuanto al rechazo liminar de la acción, agregando cuanto sigue: - Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaliza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente en el juicio principal y tampoco un recurso. Primeramente debemos verificar la temporalidad de la pretensión, y en ese sentido se tiene la cédula de notificación atinente a la resolución cuestionada data del 18 de marzo de 2021, y contrastando co n la fecha de presentación de la acción ocurrida el 15 de abril de 2021, la misma deviene absolutament e extemporánea, inclusive teniendo en consideración los 6 días adicionales en razón de la distancia contemplados por los artículos 149 y 557 2º párrafo del CPC, es decir, por la displicencia mencionada, no queda otra alternativa que el rechazo liminar de la acción impetrada. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por Nilvia Petronila Medina Ayala, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la Sentencia Definitiva N° 200 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este, y del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro POD AbgliJulio C. Pavón Secretario JUDICIAL I
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