Contenido completo: 102998.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LA JUEZ DEL 9NO. TURNO EN: FRANCA ROSA CLIVIO DE PIÑOL Y ERNESTO PIÑOL S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". A.I. Nº 138 Y VISPOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por Gian Luigi Piñol Clivio, por Derecho propio Giuseppe Fossati y Miguel Ángel Rodas, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y;- Aguy PODER CONSIDERANDO: El recusante invocó las causales contempladas en literales "c" y "e", del Art. 20, del Código Procesal Civil, sosteniendo que los recusados han soslayado garantías constitucionales y procesales tras el dictado de una 2年 resolución en la que se ha favorecido a su contraparte, por qual, se ha promovido formal acusación contra los recusados ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados En virtud de las Providencias de fechas 20 de Junio de Sofetas 2.023 (f.131) y 21 de Junio de 2.023 (f.132), Enrique Mongelos y Miguel Rodas, se separaron de entender en estos autos. Por ende, no cabe más que declarar carentes de objetos las recusaciones formuladas en contra de los nombrados. GaragA Is. 133/134, sq halla agregado el informe real-zado por Giuseppe Fossati, mediante el cual dio cumplimiento a la disposición del Art. 31 del Código de Ritos. Negó las causales invocadas y puntualizó, entre otras cuestiones, que el escrito de denuncia al cual hace referencia el recusante, carece de cargo de presentación, recepción o entrada al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados con 1o cual resulta imposible colegir, no solo la temporaneidad de Alberto Maronez Simón Ministro Eureno Timénez A Ministro
la presente recusación sino, además, de la mentada denuncia. Esto implica inobservancia de requisitos formales previstos en la ley de Forma. Por ende, sostuvo que la presente recusación debe ser rechazada por improcedente. Al entrar al análisis de las causales invocadas por el recusante, es importante recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por tal motivo, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Solo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente.- El recusante invocó como causales las previstas en el Art. 20, literales "c" -pleito pendiente- y "e" - ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales- del Código Procesal Civil; debemos recordar, liminarmente, la postura asentada en fallos anteriores - A.I. N° 318 de fecha 22 de Abril de 2.021, A.I. N° 482 de fecha 26 de Mayo de 2.021- por el cual se afirma el criterio según el cual el Jurado de Enjuiciamiento -y el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia- son instancias que juzgan acerca de la responsabilidad de tipo administrativo de los Magistrados, no revistiendo el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del Art. 20, literal "e" del Código Procesal Civil; ahora bien, no se debe desconocer el contradictorio y la controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso regido por las reglas del Código Procesal Civil, lo cual conlleva a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, estipulado en el Art. 20, literal "c", de la Ley de Forma. En consecuencia, es patente el riesgo de parcialidad en un Juez que se encuentra litigando en defensa de su cargo contra el denunciante.
CORTE SUPREMA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN CON CAUSA C/ LA JUEZ DEL 9NO. TURNO EN: FRANCA ROSA CLIVIO DE PINOL Y ERNESTO PIÑOL S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". •O No obstante, también se ha señalado que, para ello, es demostrar no sólo la formulación de la denuncia anterioridad a la asunción de competencia del juzgador cuestión, sino también que a ella se le ha dado tramite y que la misma se halla pendiente: esto es, que el Magistrado fue efectivamente involucrado en el marco de una denuncia de esa índole a través de la admisión de la misma. Cabe aclarar que, esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el Art. 27 del Código Procesal Civil, puesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser provocada por las Partes. En efecto, sería un mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobreviniente; y este entendimiento fue recogido por el Código Procesal Penal, que en su Art. 50, numeral 3), dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". Esto no es sino expresión del principio según el cual no puede admitirse la generación de causales de recusación al solo efecto de apartar al Juez natural del conocimiento de la causa. También este aspecto es advertido por atenta doctrina, indicando que la denuncia o el pleito pendiente nunca pueden ser posteriores al conocimiento que haya asumido del juicio: "Es necesario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación; ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez" (Alsina, Eugo. torte Tratado teórico práctico de derecho procesal VI y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 2a ed., 1.957. tomo II, pp. 299). En el caso que nos ocupa, si bien se arrimaron las constancias de la presentación de la denuncia señalada, la misma carece de cargo o constancia de recepción, no se
arrimó la admisión y tampoco el estado de las mismas, siendo carga del recusante proveer el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos para así posibilitar un análisis por parte esta máxima instancia sobre la efectiva configuración de la causal alegada, lo que aquí no se ha producido. Por todo lo expuesto, no cabe otra decisión que la desestimación de la recusación planteada. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación incoada, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos previstos en el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR carentes de objetos las recusaciones planteadas por Gian Luigi Piñol Clivio, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Enrique Mongelos y Miguel Ángel Rodas, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. DESESTIMAR la recusación "con expresión de causa" planteada por Gian Luigi Piñol Clivio, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Giuseppe Fossati Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, por las consideraciones expuestas.- REMITIR estos autos al fribunaz de origen.- ANOTAR registrat /y notificar Eugenio grieriez虫 La ibero instie Simón Ministro Ministro Anterio Grag Ante mí: n M retarta ODER ; SECRETAT CORT
← Volver a los resultados