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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN BEATRIZ VERA Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR RICARDO HUGO MARTINEZ BRITEZ Y OTROS S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". - PODF ESECRETAR. Secretaro 23P 23 山」 A.I. N°. !34 28 -02- 2024 23 Asunción, de tebrero del 2.124.- VISTA S contienda negativa de competencia suscitada entrei Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de /sA cénimo Dexto Turno y el Juzgado de la Niñez y Adolescancia Primer Turno, ambos de la Capital, yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN: Que, de las constancias de estos autos se advierte la siguiente situación: El juicio principal fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, cargo del Juez interino Guillermo Riveros Florentín, quien por providencia del 22 de diciembre de 2021 (f. 21), entre otros pronunciamientos, admitió la presente acción. El juicio siguió su curso con los trámites de rigor, hasta la presentación del dictamen fiscal N° 2175 del 27 de diciembre de 2021 (fs. 48-51) el cual, aconseja se haga lugar a lo solicitado. Posteriormente, el 21 de abril de 2022 se presenta la actora solicitar se dicte resolución (f. 52- 53). Reiterando el pedido el 13 de septiembre 2022 (f. 54-55) el 22 de noviembre de 2022 (f. 56-57). El 15 de diciembre de 2022, se presenta nuevamente y urge se dicte resolución (f. 58-59), hasta que por providencia del 02 de marzo de 2023, el Sか Juez de Primera Instancia Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, Heinrich Von Lucken, se declara incompetente para entender en la cuestión, en razón de la materia, conforme lo spuesto por el art. 182 del Código de la Niñez y Adolescencia n Martínez en el art. 5 de la Ley N° 7052/2023. Cuan Intario Seguidamente, el entonces Juez de la Niñez y Adólescencia Guillermo Trovato, por providencia del 28 de marzo de 2023 (f. 84) impugna La inhibición del Juez Heinrich Von Lucken, manifestando que se declara incompetente un año y cuatro meses después de iniciara ell juicio Dice que, si bien Ley N° 705272 art Alberto M Kartinez Simón 5 establoce que la solicitud Eligento Iménez 1° Ministro Mimstro
de declaración en caso de que fuere, niño, niña o adolescente será realizada ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, la misma no puede ser aplicada retroactivamente, conforme al art. 14 de la Constitución. ーー!lilllllllll Ante la impugnación formulada, el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, el que, por A.I. N° 130 del 10 de abril de 2023, resolvió "1) HACER LUGAR a la impugnación deducida por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Sexto Turno de la Capital Abg. Guillermo Trovato Fleitas y en consecuencia; 2) REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Sexto Turno a los efectos de su inmediata devolución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital, a cargo del Juez Abg. Heinrich Fabián Von Lucken Gamarra, a fin de continuar con los trámites procesales pertinentes, sin más trámites" recibir nuevamente estos autos, el Juez Heinrich Von Lucken dictó el A.I. N° 94 del 29 de mayo de 2023, en el cual sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez Y Adolescencia es ineficaz У по vinculante, puesto que el órgano de Alzada no tiene competencia para resolver separaciones de jueces o las cuestiones de competencia suscitadas entre jueces de distintos fueros. Expresa que se mantiene en la negativa de competencia por razón de la materia, congruente con lo ya resuelto en ocasiones anteriores a la sanción de la Ley N° 7052/2023, cuerpo normativo que vino a solucionar una cuestión interpretativa y, en estos términos, remitió el caso a esta máxima instancia judicial. Recibidos los autos y corrida la vista correspondiente al Ministerio Público, la Fiscal Adjunta Matilde Moreno Irigoitia presentó el Dictamen Fiscal N° 1577 del 21 de septiembre de 2023 (fs. 88/90), en el que indica que, según las constancias de autos, un solo Juez -Abg. Heinrich Von Lucken- se ha declarado incompetente por resolución fundada,
fetara OUE 1* CORTE SUPREMA PUSTICIA JUICIO: "LILIAN BEATRIZ VERA Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR RICARDO HUGO MARTINEZ BRITEZ Y OTROS S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD".- dUS: DETCA PO! 28-02- 2024 Conste la declaración de incompetencia de otro magistrado. Expresa que sí obra la impugnación de inhibición obel parte del Juez de primera Instancia de la Niñez Adolescencia, impugnación ésta que ya ha sido juzgada for el Tribunal de Alzada. En tales términos, la Agente Fiscal sostiene que no se ha suscitado contienda de competencia propiamente dicha, ni negativa ni positiva, en atención a que solo un órgano jurisdiccional ha declarado su incompetencia de manera fundada y para que exista contienda positiva o negativa, necesariamente dos o más jueces deben declararse competentes o incompetente, respectivamente para entender o no en el juicio pertinente.- Siendo éste el escenario dado, la similitud del caso que nos ocupa con los supuestos de impugnación derivados de desplazamientos subjetivos de competencia ex art. 20 del C.P. C., cuya resolución compete exclusivamente al órgano inmediatamente superior a aquel en el que se produjo el desplazamiento -en principio-, nos impone realizar unas disquisiciones preliminares, a efectos de determinar si encontramos no ante una contienda de competencia, en los términos del art. 8 y siguientes del C.P.C. Para ello resulta necesario realizar un contraste entre ambos supuestos: como puede observarse de los arts. 19 y siguientes del C.P.C., los supuestos de impugnación de desplazamiento de competencia allí previstos encuentran su fundamento en las causales subjetivas invocadas, vale cecir, la impugnación obedece a la improponibilidad de la excusación n Mart Refecusación por no ajustarse a los términos de los arts. 20, 24 o 27 del C.P.C.i mientras que las cuestiones de competencia ex art. 8 y siguientes del C.P.C., obedecen a factores objetivos de competencia, tales como el çrado, materia, etc ¿ello, al margen de toda consideración sobre las causales subjetivas articuladas por el juez subrogado. Ahdra bien, putos surge que el paso que nos ocupa ramente no fue motivada improponibilidad o no de una usal de excusasi Alberto Martínez Simón EugeRio frenerita en Ministto Yos términos de las Ministro
disposiciones normativas citadas con anterioridad; sino que, al contrario, la cuestión a resolver radica en establecer si el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia es competente para entender en cuestión por razón de la materia. Así delineada la cuestión, puede identificarse que nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, ya que ambos Jueces, en el fondo, dicen ser incompetentes en razón de la materia, por lo cual, se concluye la competencia de esta Sala Civil y Comercial. Pasemos pues a resolver la contienda trabada. - En efecto, recapitulando tenemos que el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Capital, en el entendimiento de que lo que fue sometido a su conocimiento versaba sobre una impugnación formulada por el Juez de Primera Instancia en la Niñez y la Adolescencia, Primer Turno, a la inhibición del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Sexto Turno, ambos de la Capital, mediante el A.I. N° 130 del 10 de abril de 2023, resolvió hacer lugar a dicha impugnación y remitió el caso, de vuelta, al Juzgado Civil y Comercial. . De acuerdo a la resolución señalada, pareciera ser que la cuestión aquí debatida ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, estableciéndose la competencia para entender en autos al Juez en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno. Ahora bien, respecto a la competencia del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia para entender en cuestiones de esta índole, el art. 160 de la Ley N° 1680/01, dispone: "De la competencia del Tribunal: El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre: a) los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia; b) las quejas por retardo o denegación de justicia; c) las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y,
ти9/ * PODER CORTE SUPREMA DE USTICIA 20121/22/ JUICIO: "LILIAN BEATRIZ VERA Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR RICARDO HUGO MARTINEZ BRITEZ Y OTROS S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD".- 28 02-2024 Ptiendas de competencia entre jueces de la Niñez y Loscencia". Es que, el Tribunal resolver sobre las recusaciones inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y, las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia. Sin embargo, es evidente que cuando estas circunstancias involucran a jueces de distintos fueros, está fuera de su competencia. Conviene poner de manifiesto que la Ley establese la competencia de los órganos jurisdiccionales y la forna de ejercerla, siempre dentro de determinadas reglas. Es decir que al atribuir competencia a una autoridad determinada; las normas de competencia establecen las condiciones y los límites bajo los cuales los actos ejecutados serán reputados válidos.1. Esta consideración es relevante puesto que cuando una norma otorga atribuciones a un órgano de justicia para conocer sobre ciertas cuestiones, excluye, al mismo tiempo, todos aquellos para los cuales no concede competencia. En esta línea los actos ejecutados fuera de los límites de competencia determina -en principio- la nulidad de los mismos Ahora, cabe apuntar que la nulidad requiere de dos condipiones necesarias: al la existencla de un vicio; bi un interés actual y cierto en su declaración, motivada por un erjuicio concreto.-. Con sujeción al principio que se extrae del Código Civil señala que, cuando el acto sea nulo y la causa de la in Martínez nulidad aparece visible, debe ser pronunciada de oficio por el Juez • Tribunal (art. 359 del C.P.C.), razón por la cual - en la esperie- existiendo nulidad manifiesta basada en la incompetencia del órgano que dictó un tallo para 1o cual no enía atribuciones La Excelentísima Corte Suprema de fusticia Rosas Indunio Garary del derecho. Barcelona: Edit. Gedisa SA, MENDONCA, Daniel. Alberto Martinez Simón Eugenio Jimenez 1 Ministro!
puede y debe declarar así la nulidad de la resolución en estudio, siempre que se cumplan los requisitos mencionados.- La primera de ellas se encuentra cumplida, ya que, como acaba de exponerse, el Tribunal ha resuelto una cuestión sobre la cual no es competente, lo que viabiliza la declaración, incluso oficiosa, de la resolución dictada. Pero lo mismo no puede apuntarse respecto de la segunda condición -interés-.- En efecto, tratándose de un acto procesal realizado por quienes carecían de facultades para resolver la cuestión de competencia entre jueces de distintos fueros, la resolución dictada por el Tribunal deviene inoponible al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial decir, el vicio identificado encuentra solución en la inoponibilidad del acto procesal al interesado -Magistrado a quien se arroga competencia- por lo que no cabe, siquiera, la anulación, a pesar de la gravedad del vicio referido.- De este modo, la falta de virtualidad procesal del A.I. N° 130 del 10 de abril de 2023, determina la intrascendencia ~ a una eventual declaración de nulidad. Dicho esto, continuación, se estudiará el fondo de la cuestión en cuanto a la contienda negativa de competencia. En autos son dos las disposiciones normativas que, en principio, debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso, vigente al momento en que se planteó la presente acción. Así, por un lado, tenemos el art. 3 de la Ley N° 582/95 "Que reglamenta el art. 146, inc. 3) de la Constitución y modifica el art. 18 de la Ley N° 1.266 del 4 de noviembre de 1987", que estatuye ante quien se presentará el pedido de formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural: "El interesado formalizará este derecho mediante simple declaración ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes documentos: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre, y las
DICT PODE CORTE SUPREMA BE USTICIA /22 JUICIO: "LILIAN BEATRIZ VERA Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR RICARDO HUGO MARTINEZ BRITEZ Y OTROS S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD".- probanzas® 8que demuestren fehacientemente su radicación "permanente en el país" otro lado, el art. 158 de la Ley N° 1680/01, modificada por la Ley N° 6.083/18, dispone: "La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados Y la Defensoría especializados creados por esta ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente. A tal efecto, er cada circunscripción judicial se crearán Tribunales y Juzgados especializados y las correspondientes Defensorías de la Niñez y la Adolescencia". Conforme esta disposición, como precepto general, los Juzgados de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia deben entender en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente. Entendemos que, por regular una cuestión especialísima, atinente a la nacionalidad de las personas, la excepción a esta regla general señalada en el art. 158 de la ley 1680/01 que otorga competencia a Juzgados y Tribunales del • fuero de la Niñez y Adolescencia está dada por el art. 3 de la Ley N° 582/95, que dispone que el pedido de formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural se realizará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercia-, tal como ocurrió en autos. Realizando una interpretación conforme a las normas precitadas podemos extraer, con certeza, las siguientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en la Niñez Adolescencia son los órganos competentes, por antonomasia, para entender en todas las cuestiones que se relacionen con los derechos del niño y del adolescente, 2) Excepcionalmente, los Juzgados de Primera Instancia 10 nMarfvil y corercial serán competentes para entender en los pedidos de declaración de nacionalidad paraguaya natural cuando se trate de menores de edad. • Ante todo, genester tene en cuenta que, en materia competencia, doctrin exige una interpretación Estrictiva. Así Alberto Martinez Simón Eudenio Fimene2 Rta doctr ina. en la materia: Ministro Ministro
"Entendemos que los principios generales de interpretación examinados sirven para el derecho procesal; pero, además de estos, existen normas especiales. Así, debe tenerse en cuenta que por su carácter formal y por estar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida, por cuanto sus disposiciones son más rigurosas, y cuando se trata de esa parte, su interpretación restrictiva; así, las normas que establecen los diversos tribunales y jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos, sus derechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan un campo más fecundo para la labor del intérprete".2 No se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita doctrinaria anterior. En efecto la competencia, tanto en su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no adnite una interpretación extensiva - ergo, ampliar su esfera de actuación- puesto que esta circunstancia atenta directamente contra el principio de legalidad. No está permitido, por consiguiente, que el intérprete extienda su contenido más allá de lo estrictamente permitido o previsto por la misma. En el caso de marras, el conflicto hermenéutico se da entre dos normas: el precepto general -del art. 158 de la Ley 1680/01- y su excepción -art. 3 de la Ley 582/95-. No debemos perder de vista que la ley especial se antepone a ley general, imponiéndose la aplicación de aquella antes que esta. Empero, es menester tener presente que la norma especial solo excluye parcialmente la aplicación de la general en referencia específica al punto en que aquella trata la cuestión especial, por lo que esta última sigue vigente y, por ende, toda 2 Devis Echandía, Hernando. Neciones generales de derecho procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. 40/41.
20 PODER TAL ESECRETARLE DE JUS الاد .100 sedetar CORTE SUPREMA ayUSTICIA JUICIO: "LILIAN BEATRIZ VERA Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR RICARDO HUGO MARTINEZ BRITEZ Y OTROS S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". - -02- 2024 E casuísticagiue no configure unas de las excepciones previstas, Nocaera denero de su ámbito de aplicación. Elatirora bien, al no establecer, expresamente, que también ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia se tramitarán los juicios de "opción de nacionalidad" de menores de edad, mal podríamos ampliar el campo de aplicación del precepto general para incluir tales juicios.- Sumado a esto, el art. 161 del mismo cuerpo normativo - Ley N° 1680/01- establece expresamente, las cuestiones sobre las cuales entenderá el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, y entre ellas encuentra la formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural. Así las cosas, al no haberse otorgado, expresamente, la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia para entender en este tipo de juicio, este debe, necesariamente, radicar en el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, donde se ha iniciado, pues esa era la normativa vigente al momento en que se inició este juicio. Aquí, no puede dejar de mencionarse que ciertamente el art. 3 de la Ley N° 582/95 fue expresamente derogado por la Ley N° 7052/23, -promulgada con posterioridad a la promoción de esta demanda- la que además dispone en su art. 5 "...El recurrente, bajo patrocinio de abogado, tramitará la solicitud de declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del lugar de su domicilio. En caso que fuere niño, niña o adolescente ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia" Sin embargo, el campo de aplicación de esta modificación normativa ya no afecta la competencia fijada en este Juicio en su inicia, pues ello supondría contrariar al principio de perpetuatio iurisdictionis, concretizado en los arts. 2 y 5 inMatified C.P.C., desde que conlleva postular la alteración de competengia por ileganstandias pobfevinientes a las que terminaron la fijación de la misma, situación que de manera -ouna puede permitinse Alberto Martínez Simón пидено Утве К Ministro Ministro Estas Antinia Guas
Cambiando el supuesto y al solo efecto ejemplificativo, piénsese lo que sucedería, en situaciones en las que, después haberse iniciado juicio, el jornal mínimo vigente experimente un aumento y el juez que ya ha intervenido en el proceso, teniendo en cuenta la cuantía, se declarare incompetente argumentando que, debido a la modificación en el jornal mínimo, ya no es competente. Esto resultaría en un desplazamiento indebido de competencia en cientos de juicios, lo cual sería inadmisible pues, de igual forma, se afectaría la perpetuatio jurisdictionis antes indicada. Siendo así, por las consideraciones expuestas, la competencia para entender en esta litis corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno. Al mismo tiempo, corresponde librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en la Niñez y Adolescencia del Primer Turno de la Capital. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante en lo que respecta a la declaración de competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, a cargo de Heinrich Von Lucken; y, asimismo, agregar las siguientes consideraciones. En el presente caso, desde la providencia de fecha 2 de marzo de 2023, dictada por el Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, a cargo de Heinrich Von Lucken, sucedió una serie de irregularidades que poseen vicios de nulidad. Primeramente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia, en fecha 28 de marzo de 2023, "impugnó la inhibición" del juez en lo civil y comercial, invocando el artículo 22 del Código Procesal Civil y remitió los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia. Ese órgano, estudió la impugración formulada y devolvió el juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno. Es así que, como bien lo señalara el Ministro que antecede, cuyos fundamentos se comparten, el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia dictó un
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "LILIAN BEATRIZ VERA Y OTROS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR 1132/231 RICARDO HUGO MARTINEZ BRITEZ Y OTROS S/ OPCIÓN DE NACIONALIDAD". - ピ gO 07 -02-2024 2 TE 121(3 fallo paras cual no tenía competencia, pues no está facultado para resolver cuestiones que afectan a distintos fueros. Ahora Tudel na vez recibido nuevamente el expediente por el Juez Heinrich Von Lucken, éste dictó el A.I. N° 94 de fecha 29 de mayo de 2023, por el cual planteó la contienda de competencia y elevó los autos a esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Dicho esto, pese a la tramitación irregular y al vicio de nulidad indicado, al encontrarse actualmente el expediente ante esta máxima instancia, la cual sí es competente para el estudio de la cuestión de competencia suscitada, la resolución mencionada no será declarada nula porque no se encuentra cumplido -en el caso- el Principio de Trascendencia que debe acompañar a toda declaración de nulidad. Finalmente, en cuanto al Juzgado competente para entender en estos autos, se comparten plenamente los fundamentos expresados por el Ministro preopinante, por lo que corresponde declarar la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno, a cargo de Heinrich Von Lucken. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GARAY: Se adhiere al juzgamiento del Ministro Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Vigésimo Sexto Turno, a cargo Heinrich Von Lucken, para entender en la Causa, de conformidad a los términos expuestos en la Resolución.- REMITIR estos autos al Juzgado Civil y Comercial competente a cargo del Magistrado Heinrich Von Lucken, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución.-
y a trason ora do al no eo do degrada acta en o no. establecidos en el Arta Código Procesal Civil ANOTAR, registrar resqlucion. Eugenio Sménez R Ministro Con Spris Gararg CORTE * SECRETARL. PODE \
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