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2801でろ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDA POR FELICIANO RIVAROLA A. Y OTROS EN: FELICIANO RIVAROLA A. C/ EMPRESA LATIN AMERICAN MINERALS PARAGUAY S.A. "LAMPA SA" S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 00 01 102123700 80 ESTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" por la Abogada Dulce Delvalle, en representación Cardozo Bogado y Aida Beatriz Prieto, Miembros del Tribunal de Apelación Laboral de la Circunscripción Judicial Guairá, y;- SECRET RTE ABog.isr. Secretarta CONSIDERANDO: La recusante fundó la incidencia en la causal del inciso b), del Art. 20, del C.P.C. Al respecto, manifestó que resulta evidente la parcialidad esgrimida por los miembros de este tribunal quienes -en todos los recursos sustanciados- han resuelto de manera positiva para la parte actora y en tiempo récord, lo cual llama la atención. Manifestó que, si bien el proceso laboral debe ser aplicado con celeridad, esta es una yelocidad no vista en otros expedientes tramitados por esta salar lo cual insiste, llama la atención. Agregó que, el favor hacia la contraparte se ha mostrado de sobremanera, en detrimento de los deberes de imparcialidad, del debido proceso, por tanto su parte na perdido la confianza del Tribunal, al que se puede considerar parcialista, por lo que solicita su separación del presente expediente (fs. 196/197).- Por su parte, los recusados elevaron el informe de rigor dorante a fs. 200. Manifestaron que lo que confunde a la un wartinge curtente es la celeridad en la tramitación de los expedientes que se encuentran en el Tribunal, la que es característica del órgano. Señalaron que la resolución que dicta un Magistrado es un deber principalísimo, que si no es realizado es pastible de sanciones • Agregaron que la supuesta parcialidad a farof dè una de las partes no se manifiesta en ninguna resolución emitida por ese Tribunal y que si alguna Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón L Ministro Ministro
de las partes se encuentra agraviada o disconforme posee los mecanismos recursivos para manifestarlo. Indicaron que se constata la total orfandad del argumento utilizado por la recusante en su pretensión de apartar al Tribunal del presente juicio. Finalmente, peticionaron se desestime la recusación planteada. Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Art. 31 del C.P.C., corresponde resolver la incidencia. Así pues, tenemos que la recusante ha alegado la configuración de la causal del inc. b) del Art. 20 del C.P.C. el cual dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...Jb) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, • sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima".- Es oportuno recordar, que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la causa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional sino relación entre derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio. Así la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...El interés es entendido como provecho, ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes; puede ser directo e indirecto. Es indirecto: 1) cuando el juez, su cónyuge o parientes en los grados mencionados tienen interés directo en otro pleito similar o análogo a aquél que tramita ante el primero. Se trata del "pleito semejante", y al que cabe caracterizar como aquél en el cual se discuten las mismas cuestiones que en el proceso donde se recusa, de modo que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, en la del otro, resultando indiferente que este último se haya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0.0.102 1193/07 JUICIO: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDA POR FELICIANO RIVAROLA A. Y OTROS EN: FELICIANO RIVAROLA A. C/ EMPRESA LATIN AMERICAN MINERALS PARAGUAY S.A. "LAMPA SA" S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 2 2024 07.1 iniciado gon antelación o posteriormente con respecto al que se sustancia ante el juez recusable. 2) Cuando el juez, con • de su propio cargo, pueda ser potencialmente parte en un pleito similar. En ambos casos resulta manifiesta la existencia de un interés indirecto en tanto el juez requerido puede, eventualmente, hallarse en idénticas circunstancias a las que motivaron los respectivos procesos y no parece probable que su decisión se dicte sin mancha alguna de subjetividad en la comprensible búsqueda de un valioso precedente utilizable en su hipotético y propio pleito..."1.- Aquí, dicha relación no surge de la exposición de la recusante, ni fue acreditada en autos, como tampoco fue probado hecho alguno que supuestamente expone el interés de los recusados en el Juicio. Pcr tanto, al no configurarse, dicha causal debe ser desestimada. Así también, debemos mencionar que la alegada pérdida de confianza hacia los recusados no constituye legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente.- La recusación, es bien sabido, tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso. 1 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO-VELLOSO. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires. Rubinzal-Culzoni. Págs. 434/437.
En consecuencia, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" planteada por la Abogada Dulce Delvalle, en representación de "Latin American Minerals Paraguay S.A.", contra Simón Darío Cardozo Bogado y Aida Beatriz Prieto, Miembros del Tribunal de Apelación Laboral de la Circunscripción Judicial Guairá, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por La Abogada Dulce Delvalle, en representación de "Latin American Minerals Paraguay S.A.", contra Simón Darío Cardozo Bogado y Aida Beatriz Prieto, Miembros del Tribunal de Apelación Jaboral de a Circunscripción Judicial Guairá.- DEVOLVER estos autos Tribunal de ofigen NOTAR, registrar car. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jimenez X: Ministro JU Son Salinio Garage SECRE CORTE
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