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23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANDRÉS ALFONSO AQUINO C/ RUTH EMILCE OLMEDO DE AQUINO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE ".- Interpuestos por César C. Gómez Gaona, en representación de Diciembre del 2022 (f. 49) dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, con Sede en Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, y;- SECRETARIA JUS ICIA CONSIDERANDO: Por la Resolución recurrida, el referido Tribunal resolvió: "NO HACER LUGAR al pedido de apertura a prueba en esta instancia en estos autos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; II. ORDENESE, el desglose y devolución de las documentales agregadas f. 02/32, a quien corresponda bajo constancia de libro de Secretaría, así como la foliatura de estos autos; III. TENGASE por fundamentados los recursos en los términos del escrito que antecede y del mismo córrase traslado a la adversa por el plazo de ley; IV. ANOTAR...". Contra dicha resolución se alza la parte recurrente en los términos del escrito que obra a fs. 57/64. CUESTIÓN PREVIA: Antes de proceder al estudio de fundabilidad de los recursos corresponde al órgano de revisión realizar el análisis de admisibilidad de los mismos, por cuanto que, como resulta obvio, no es posible que jurídicamente la Alzada pueda revisar por la vía decursiva una resolución, si los recursos interpulstos contra ella fuesen inadmisibles. . En ese sentido, debemos advertir quean dad recurrida, en su parte dispositiva, contiene varias Martingecisiones (denegación de la apertura de la instancia recursiva a prueba, desglose y devolución de documentos agregados y, par -timo, el tras lado de la fundamentación las cuales, resultan irrecurribles pecíficamente Alberto Martínez Simón Ministro últimas, Eugenio Jiménez R: Ministro
ante esta instancia por imperio del 4031 del C.P.C., pues son de mero trámite, es decir, sólo tienden al desarrollo del proceso sin contener decisiones que causen gravamen irreparable. Por ello, su estudio, por esta Sala, se encuentra vedado, debiendo los recursos -interpuestos y concedidos contra aquellos apartados- ser declarados mal concedidos. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente manifestó que la resolución impugnada resulta totalmente nula, ya que fue dictada en abierta violación del art. 15, en sus incs. b, c y f del C.P.C., que establece claramente que la infracción a los deberes enunciados en los mismos, causa la nulidad de la resolución y sus actuaciones. Manifestó que este artículo fue creado para salvaguardar un conjunto de principios que establece los derechos y deberes de los magistrados, preservando la inviolabilidad de la defensa en juicio. Culminó manifestando que el Tribunal obró en total incumplimiento a los principios de legalidad, igualdad, de defensa, del debido proceso y de congruencia. Por todo ello, solicita a esta Sala, la declaración de nulidad de la resolución recurrida. Ahora bien, de la lectura del escrito en cuestión, se advierte que en realidad no existe fundamento concreto por el que se justifique la nulidad del fallo, dado que el recurrente solo realizó manifestaciones genéricas de normativas que refieren a la nulidad, más no determinó las razones por las que considera que el Tribunal incurrió en Art. 403 del C.P.C. - Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, Procederá también contra resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.
01 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANDRÉS ALFONSO AQUINO C/ RUTH EMILCE OLMEDO DE AQUINO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE ".- ADeC 109, PODE : SECRETARIA 配 ESTA -02- 2024 80 imiento de dichas normativas, quedado expuesto, el único agravio en realidad, se encuentra dado por HEATRE orida ces el Juzganuento del teibunal, jo que debe ser estudiado en sede apropiada, esto es, en * apelación.- Ahora, lo expuesto no obsta al deber de realizar el análisis de la nuiidad de oficio por parte del órgano de revisión.- En efecto, ce dicho estudio tampoco se advierten vicios que ameriten la declaración de nulidad de la resolución recurrida, por lo que el presente recurso debe ser rechazado. Es ni voto. RECURSO DE APELACIÓN: El apelante se agravió de la resolución recurrida por entender que el Tribunal de Apelación de manera injusta e ilegal le privó el derecho a producir una prueba de informe en segunda instancia, prueba que podría aclarar la verdad y conceder el derecho a quien realmente corresponde. Expresó que la Jueza de Primera Instancia ya ha provocado un perjuicio a su mandante y que Tribunal de Alzada, al no hacer lugar a la apertura de la causa a prueba, provocó más agravios, acrecentando aún más una sensación tremenda de injusticia. Manifestó que el art. 259 es claro en disponer que si existiere una pmisión del juez inferior en no diligenciar una prueba fundamental, esta se podrá realizar o agregar ante el Tribunal de Alzada. Por último, entendió que la resolución recurrida es totalmente injusta por haberse apartado de los nMartherincipios de la sana crítica, congruencia, criterio de objetividad, obligación de producción de las pruebas, tal como lo exige el art. 15 del C.P.C., por lo que esta Corte Suprema de Justicia debe revocar la resolución y disponer la apertura de la segunda instançia a prueba, CIA Iin de que se diligencie la prueba pendiente de producción La parte recurrida no testó el traslado de fundamentacion OS reouis OS, por lo I. N° 594 de de agost del 2023 /企. que, mediante el 69), se dio por Alberto Martinez Simón Mimistro Eugenio Jiménez R Ministro
decaído su derecho a hacerlo, y se llamó "autos para resolver" Hecha la relación de los fundamentos que sustentan la pretensión revocatoria, corresponde abocarnos al análisis de la cuestión planteada. . Se trata de resolver la procedencia -o no- de un pedido de apertura de la causa a prueba, en segunda instancia. En ese sentido, el Abg. César Cristóbal Gómez Gaona, en representación del actor, solicitó al Tribunal de Apelación, la apertura de la causa a prueba a fin de que sean diligenciadas las pruebas de informes que su parte había solicitado en tres ocasiones ante el Juzgado de Primera Instancia, sin respuesta favorable. Sobre la cuestión, el art. 430 del C.P.C. dispone: "Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos: a) Si se alegare un hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida". Sin lugar a dudas, el recurrente encuadra su pedido en la hipótesis prevista en el inc. b) del artículo transcrito, por lo que debemos analizar si realmente, la falta de diligenciamiento de la prueba ofrecida por Su parte, se debió a causas no imputables a él. En ese sentido, para que se admita la apertura a prueba de la Segunda Instancia, conforme al segundo supuesto establecido en la norma procesal que rige la materia (art. 430 del C.P.C.), la parte, a más de solicitar la apertura en tiempo oportuno, tuvo que: 1) ofrecer dicha prueba en tiempo y forma en primera instancia; 2) no lograr su diligenciamiento por motivos no imputables a su parte. Vayamos, pues, a analizar cada requisito conforme al caso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DO JUICIO: "ANDRÉS ALFONSO AQUINO C/ RUTH EMILCE OLMEDO DE AQUINO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE " AbOC PODER 8 SECRETARIA 冬 "EMA Secretario 之 DISTICA CIVIL 2 2024 27 eShcreto. Reqie López Asise Partiremos determinando la oportunidad en la que fue la apertura a prueba en segunda instancia, para Luego, si corresponde, analizar el cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia. En cuanto a lo primero, debo decir que el pedido de apertura de la causa a prueba fue presentado oportunamente, tal como indica la norma procesal, esto es, en el escrito de expresión de agravios, conforme se observa a fs. 35/45, por lo que ese requisito se ve cumplido adecuadamente. Ahora bien, en cuanto a lo segundo, debo adelantar que no cabe decir lo mismo. Del Portal Jurisdiccional de Consulta de Casos, por el que se tuvo acceso al trámite de Primera Instancia, puede advertirse que la demanda aquí planteada es una reivindicación de inmueble que tiene como sustento fáctico la posesión ilegítima de la demandada Ruth Emilce Olmedo de Aquino respecto del inmueble que se pretende reivindicar. El actor manifestó que la demandada era SU esposa y como consecuencia de una denuncia que aquella realizó ante el Juzgado de Paz, la Jueza de dicho Juzgado le autorizó a vivir en esa propiedad con sus hijos menores, sin embargo, esta medida ya cesó por lo que corresponde la reivindicación del inmueble. Aseveró que es un bien propio que tenía antes de contraer matrimonio, por 1o que Ruth Emilce Olmedo de Aquino ningún derecho tiene sobre dicho inmueble. A Mantinez Con la finalidad de constatar sus dichos, vez dispuesta la apertura de la causa a prueba en Primera Instancia, ofreció varias pruebas de informes, en los siguientes términos: "... - Se libre oficio a la Dirección General de los Registros Públicos de la Propiedad a fin de que informe sobre las condiciones de dominio de la Finca JUSTICIA N° 2.840, Padrón N° 3p156, Certificado Catastral 247, Distrito de Areguá, específicamen de inscripción y Otular de dich mueblei libre ofidio al Juzgado de de la ciu a fin de que remita copia Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
integra y autenticada del Expediente Judicial N° 802, Año 2.018, Folio N° 99, caratulado: "RUTH EMILCE OLMEDO DE AQUINO C/ ANDRES ALFONZO AQUINO S/ VIOLENCIA DOMESTICA"; - Se libre oficio a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) a fin de que informe a este Juzgado si se encuentra o no registrado a nombre de ANDRÉS ALFONSO AQUINO con D.N.I.N° 16.715.094, el servicio de energía eléctrica, instalado en el inmueble individualizado como Finca N° 2.840, Padrón N° 3.156, Certificado Catastral 247, del Distrito de Areguá, y en caso afirmativo remita copia de los antecedentes de dicha habilitación del suministro de energía eléctrica; - Se libre oficio a la Junta de Saneamiento Valle Pucu - Yuguyty de Valle Pucu, Aregua, a fin de que informe si se encuentra o no registrado a nombre de ANDRÉS ALFONSO AQUINO con D.N.I N° 16.715.094, el servicio de agua potable instalado el inmueble individualizado como Finca N° 2.840, Padrón N° 3.156, Certificado Catastral 247, del Distrito de Areguá, y en caso afirmativo remita copia de los antecedentes de dicha habilitación del suministro de agua potable; - Se libre oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil a fin de que informe a este Juzgado si registra en esa institución registral el matrimonio entre el Sr. ANDRÉS ALFONSO AQUINO con D.N.I N° 16.715.094 y la Sra. RUTH EMILCE OLMEDO GONZÁLEZ con C.I. N° 3.419.640, en el Tomo del Libro II, Folio I, Acta 29, Oficina 582, Valle Pucu, Aregua, y en caso afirmativo proporcione la fecha exacta 1a celebración de dicho matrimonio..". Luego, ante el Tribunal, el recurrente solicitó la apertura a prueba de la instancia recursiva a los efectos de diligenciar específicamente tres pruebas de informes que no pudieron ser realizadas en la instancia originaria por motivos, según manifestó, no imputables a su parte y lo hizo en los siguientes términos: "...1.- Libre oficio a la Dirección General de los Registros Públicos de la Propiedad a fin de que informe a este Tribunal la fecha de inscripción
00) 19120/21/22/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 106 07 JUICIO: "ANDRÉS ALFONSO AQUINO C/ RUTH EMILCE OLMEDO DE AQUINO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE ". Abo9 COR SECRETARIA eiceez Balifi N° 2.8€0, Padrón N° 3.156, Distrito de Areguá, nombre ANDRES ALFONSO AQUINO, conforme a la な "Escritura Pública II° 01, inscripto bajo el N° 2, folio 2 y sgtes., realizada por el Escribano Mario Amarilla con Reg. N° 48; 2.- Libre oficio a la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que remita copia autenticada del asiento registral de la Finca N° 2840 del Distrito de Aregua, Padrón N° 5156; 3.- Libre oficio al Escribano Mario Amarilla con Reg. N° 48, Notario Público, con dirección Pedro Juan Caballero N° 166 c/ Gral. Garay, Luque, a fin de que informe a esta Magistratura si él mismo realizo la Escritura Pública N° 1 inscripto bajo el N° 2, folio 2 y sgtes. Y en caso afirmativo si podría precisar la fecha de inscripción de la Finca N° 2.840, Padrón N° 3.156, Distrito de Areguá, a nombre ANDRES ALFONSO AQUINO como así también si cuantas copias fueron expedidos a favor del titular..." Como puede advertirse, en Primera Instancia se ofreció solamente una de las pruebas de informes que es perseguida en Segunda Instarcia. Teniendo esto en consideración, debemos decir que la solicitud de librar oficios a la Pirección General de Registros Públicos (punto 2 de lo transcrito en el párrafo anterior) y al Escribano Mario Amarilla (punto 3 de lo transcrito en el párrafo anterior) no se enmarcan en el supuesto establecido en el inc. b) del art 430 del C.P.C., es decir, no pueden sustentar la pertura a prueba de la segunda instancia.- En cuanto a la solicitud de librar oficio a la in Märtinet Dirección General de los Registros Públicos (en adelante •Secietaro DGRP) a fin de que informe al Tribunal la fecha de Inscripción de la Finca N° 2.840, Padrón N° 3.156, Distrito de Arequá, propiedad del actor, conforme a la Escritura Pública N° 01, inscripto bajo el 2, folio 2 y sgtes., realizada por el Escribano Mari Amarilla on Reg. N° 48, JUST si bien fue ofre en los m smos términos como prueba de informe ante Prim yra ast ana La, tampoco puede sustentar adoisión de la a prueba de la Segunda Instancia Alberto Martínez Simon Ministro Esa Stratis Jarag Eugenio Jiménez R. Ministro
En efecto, no es suficiente que la prueba haya sido ofrecida en Primera Instancia sino que, como dijimos, su diligenciamiento debió verse privado por motivos ajenos o no imputables a quien la ofreció. Es este el punto que aquí no se encuentra cumplido, ya que el actor -que es quien ofreció la prueba de informe- no realizó lo necesario para lograr su diligenciamiento y cumplimiento. Si bien, de las constancias de los autos puede observarse que el mismo reiteró varias veces el diligenciamiento de oficios a la DGRP (en un caso por falta de cumplimiento total y en otra por error en el informe de la DRGP), una vez remitido el último informe por parte de la DGRP, el interesado ya no insistió en ello, es más, solicitó el cierre del periodo probatorio, sin solicitar la suspensión de la siguiente etapa, por lo que, el motivo de la falta de diligenciamiento no puede ser imputado sino al propio actor, pues este no agotó, en primera instancia, los trámites para lograr la realización de la prueba de informe exactamente como pretendía. Por todo ello, no se puede sino concluir que la solicitud de la apertura a prueba de la Segunda Instancia debe ser rechazada, tal y como lo determinó el Tribunal. Por último, el art. 259 del C.P.C. invocado por el recurrente como sustento legal, no refiere al supuesto que aquí se presenta. La aplicación de dicha norma encuentra lugar en los supuestos de prueba pendiente de producción, ante la concesión de plazo extraordinario para el diligenciamiento fuera de la República, por lo que no puede ser aplicada en este caso.- Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 1354, del 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, con Sede en Ciudad San Lorenzo. - En lo que respecta a las costas, de conformidad con el principio general establecido en el art. 192 del C.P.C.,
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESA 01 02 RIDO ISTICA CIVIL 2024 JUICIO: "ANDRÉS ALFONSO AQUINO C/ RUTH EMILCE OLMEDO DE AQUINO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE ".- lo dispuesto en los arts. 203, inc. a y 205 del responde que sean impuestas a la parte actora venor 7L Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, y a los artículos mencionados precedentemente y concordantes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra los apartados segundo y tercero de la Resolución racurrida.- RECHAZAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el E.I. Nº 1354, del 13 de Diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, con Sede en Ciudad San Lorenzo. - IMPONER las Cosfas de esta Instancia a perdidos falty ANOTAR, regis= y notifie Ester Andunto • Gara SECRETARIA LA DE JUSTICIA
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