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495/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 12 103 JUICIO: "CÉSAR ALBERTO VAESKEN VAZQUEZ C/ AZUCARERA GUARAMBARÉ S.A.C.I. S/ DEMANDA LABORAL" 2u PODER SECRETARIA SUPE EMA SEcretars A.I. Nº..!?. ٢٢١ 27-02- 2024 Asunción, 23 de tebrero del 2.024.- La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Turno, con sede en J. Augusto Saldívar, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Único Turno, situado en Limpio, ambos de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNZ SIMÓN: De las constancias de autos, se advierte que el presente juicio laboral se inició el 25 de agosto de 2021 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la ciudad de J.A. Saldívar, a cargo del juez Roberto Saldivar Martinez, según el sello de cargo obrante a f. 15 vlta. de autos. A continuación, en virtud del A.I. N° 866 del 30 de agosto de 2021 (f. 16), el mencionado juez se excusó de seguir entendiendo en el juicio invocando la causal prevista en el art. 21 del C.P.C. En consecuencia, los autos se remitieron al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de J.A. Saldívar, a cargo del juez Ignacio A. Pane (f. 17) quien en fecha 01 de septiembre de 2021 dictó la providencia que dispuso "Por recibidos estos autos. Hágase saber. Notifíquese por cédula" (f. 18). Desde este momento, e incluso hasta el dictado de la Sentencia efinitiva N° 406 del 27 de septiembre de 2022, la cual resolvió admitir la presente demanda laboral, el juicio se llevó cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de J.A. Salciyar, * Marýnez cargo del juez Ignacio A. Pane. Luego de diertos actos procesale la parte actoră promovió la ejecución entencia ant mismo Juzgado de Primera 'Instancia en -7i1 Comercial del Segundo Turno Alberto Martinez Simón Ministro Трастіо рітепеч Р. Ministro
de la ciudad de J.A. Saldívar (fs. 216/217), y en dicha ocasión, el juez Ignacio A. Pane dictó la providencia del 29 de mayo de 2023 (f. 218), declarándose incompetente en los siguientes términos: "Notando el proveyente que la presente causa es un proceso de índole laboral, cuya competencia no pertenece a esta magistratura en razón de que sólo puede entender exclusivamente en el fuero civil, y en virtud, a los tratados internacionales y al art. 13 inc. "b" del C.P.T. que disponen los litigantes tienen derecho a ser Juzgado por magistrados con especial versación en el derecho laboral; además que la Acordada N° 1328/19 de la Excma. C.S.J. dispone en artículo 1° que se deben agotar todos los jueces laborales de la circunscripción antes de pasar al fuero civil; ofíciese a Dirección de Auditoría de Gestión Jurisdiccional de la Excma. Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la designación de un funcionario a los efectos del sorteo manual de sustitución de jueces, previsto en el artículo 1° de la Acordada N° 1328/19 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que establece el mecanismo de sustitución e integración de causas laborales" (sic).— Realizado el sorteo según el acta de f. 220, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Único Turno, de la ciudad de Limpio, a cargo de la jueza Claudia Fiore, quien dictó el A.I. N° 106 del 03 de julio de 2023 (fs. 223/224), en el que resolvió: "1) DECLARARSE INCOMPETENTE, para entender en estos autos, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando. 2) PLANTEAR la contienda negativa de competencia y, en consecuencia; 3) REMITIR estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia para la sustanciación, conforme lo expuesto en el considerando de la presente resolución. Ofíciese a dicho efecto. 4) ANOTAR..".- Recibidos los autos por esta máxima instancia judicial y corrida la vista correspondiente al Ministerio Público, la
20 21/4 PODER U PICIAL BECHETANO ADOS: CORTE BOUPREMA *JLISTICIA JUICIO: "CÉSAR ALBERTO VAESKEN VAZQUEZ C/ AZUCARERA GUARAMBARÉ S.A.C.I. S/ DEMANDA LABORAL" STICA 2024 27 Fiscal unta Patricia Rivarola presentó el Dictamen Fiscal Roque Lóp N801179 30 de agosto de 2023 (fs. 227/231), concluyendo que el suzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de J. Augusto Saldívar el que debe seguir entendiendo en el presente juicio.- Pues bien, hecha una breve síntesis de las actuaciones procesales relevantes, surge que el presente juicio se encuentra en esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia como consecuencia de una contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de J. Augusto Saldívar, a cargo del juez Ignacio A. Pane, y el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral, Único Turno, de la ciudad de Limpio, a cargo de la jueza Claudia Fiore. Determinemos pues, cuál es el órgano competente para entender en este caso. Existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea porque ambos afirman ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o bien porque ambos afirman ser incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo.- Revisadas las constancias de autos, vemos que aquí se ha suscitado, propiamente, una contienda de competencia negativa, puesto que tanto el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar cemo la juez de Primera Instancia en lo Laboral, Único Turno, de Limpio, se declararon incompetentes para entender en presente juicio. Cace Antina Arrogo Ahora bien, debe resolverse una cuestión de capital importancia, esto es, la posibilidad de revocar una Competencia firme. Es Adecir, la cuestión transita - inicialmente- en la per tuación no- de la competencia en Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro
cabeza del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar, dado que, como se expuso líneas arriba, el mismo entendió en el proceso desde su inicio hasta el dictado de Sentencia Definitiva.- En el caso, la razón en la que el Juez Ignacio A. Pane funda su incompetencia en la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en estos autos, radica en el criterio de especialidad, pues sostiene que él solo puede entender en materia civil y comercial, y que, al ser este un juicio de índole laboral, debe ser atendido por magistrados con especial versación en dicha materia. Por su parte, los argumentos principales de la Jueza Claudia Fiore, para arrogar competencia al Juez Ignacio A. Pane, radican en lo dispuesto en el art. 45 del C.P.T. y en el art. 5 del C.P.C., que recoge el principio de la perpetuatio iurisdictionis, dado que -como reiteradamente se mencionó-, el mismo entendió en el juicio desde su inicio, hasta el dictado de la Sentencia Definitiva, por lo que también debe entender en la ejecución de la misma. Sin embargo, en el caso, y conforme a lo dispuesto en el art. 6 del C.P.T., las normas que resuelven la cuestión encuentran lugar en el Código Procesal Civil. Así, el art. 521 reza en lo pertinente: "Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa.". En el mismo sentido, el art. 163 expresa: "Actuación del juez posterior a la Sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá substituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: f) ejecutar oportunamente la sentencia.". La razón de ser de las normas transcriptas líneas arriba, radica en el hecho de que el juez que entendió en la causa principal y que dictó sentencia definitiva, es quien mejor conoce la cuestión que es posteriormente sometida a ejecución,
CORTE SUPREMA BENSTICIA JUICIO: "CÉSAR ALBERTO VAESKEN VAZQUEZ C/ AZUCARERA GUARAMBARÉ S.A.C.I. S/ DEMANDA LABORAL" 19 -02- 2024 SUDICIAL PODER Aboy: 79 resulta lógico que sea él quien también entienda estasaltima fase del proceso. este orden de ideas, y recapitulando las actuaciones sucedidas, la Sentencia Definitiva N° 406 del 27 de septiembre de 2022 (fs. 169/173) dictada autos, fue recurrida únicamente por la parte demandada (f. 175), y luego de haberse concedido los recursos (f. 178), ya en la alzada fue dictada la providencia del 2 de febrero de 2023 (f. 206 vlta.), por la que se dispuso: "Presente memorial de agravios". Sin embargo, el recurrente no presentó el referido escrito, por lo que, por A.I. N° 216 del 23 de mayo de 2023 (f. 212) se declaró desierto el recurso interpuesto, quedando firne la Sentencia Definitiva dictada en primera instancia. Una vez devueltos los autos al órgano de origen, el Juez Ignacio A. Pane dictó la providencia del 11 de abril de 2023 (f. 213), por la que dispuso: "Por devuelto estos autos. Cúmplase. Notifíquese por cédula.". Luego de realizadas las notificaciones pertinentes (fs. 214 y 215), el representante convencional de la parte actora se presentó a promover la ejecución de la Sentencia Definitiva (fs. 216/217), y fue a continuación de dicha petición que el citado Juez se declaró incompetente, en los términos expuestos líneas arriba.- Siendo así, se reitera, nos encontramos ante un proceso que llegó a su fin mediante una Sentencia Definitiva, que a la fecha, cuenta con autoridad de cosa juzgada, debiendo seguirse en adelante, únicamente los trámites tendientes a su ejecución Así las cosas, en esta etapa ya no existe cuestión alguna decidir respecto del fondo del asunto, más que las relatitrad la ejecución de lo decidido, y es por ello que, JUSTICIA conforme a las normas transcriptas líneas arriba, no existe hesitación alguna respecto del órgano competente para entender en proceso de jedución. Asimismo, cabe agregar que toda destión que pueda suscitarse especto de La competencia del Martinez SeCrelar Enguno Fittried见 Munistro
órgano juzgador, debe ser considerada con anterioridad a la culminación del proceso, y no con posterioridad al dictado de la Sentencia Definitiva que pone fin al mismo. Así pues, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar, a cargo del Juez Ignacio A. Pane, debiéndose remitir allí estos autos. Asimismo, debe librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Único Turno, de la ciudad de Limpio, a cargo de la Jueza Claudia Fiore, a los efectos previstos en el art. 12 del C.P.C.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A más de lo expuesto en el voto precedente, me permito agregar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el caso concreto, ciertamente se produjo una contienda de competencia negativa, por cuanto que existen dos Órganos Jurisdiccionales que no asumen entender en la cuestión sometida a su consideración. El Juez Ignacio A. Pane, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar funda su incompetencia en la Acordada N° 1328/19 que establece el mecanismo de sustitución integración de causas laborales. Por su parte, la Jueza Claudia Fiore Sanchez, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Limpio, entiende que no tiene competencia para entender en el presente juicio, pues a su
22 21 21 CORTE SUPREMA BUSTICIA 16 071 202h decir, JUICIO: "CÉSAR ALBERTO VAESKEN VAZQUEZ C/ AZUCARERA GUARAMBARÉ S.A.C.I. S/ DEMANDA LABORAL" misma habría quedado fijada definitivamente en favor sentenciante. Ahora bien, independientemente a la discusión sobre el cumplimiento o no de la Acordada que reglamenta el orden de sustitución de los jueces en el fuero laboral, lo cierto y concreto es que, en este caso, tras la excusación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abg. Roberto Saldívar Martínez, los autos fueron remitidos al Juzgado Civil y Comercial del Segundo Turro de la misma ciudad y Circunscripción, a cargo del Juez Ignacio A. Pane, quien, una vez recibidos los autos, dictó la providencia de fecha 1 de septiembre de 2.021, por la que dispuso: "Por recibidos estos autos. Hágase saber. Notifíquese por cédula" (f. 18); asimismo, dictó la S.D. N° 406 de =echa 27 de septiembre de 2:022 que hizo lugar a la demanda, con lo cual, el titular del referido juzgado a todas luces acepó la competencia para entender en estos autos. Aquí lo importante es entender que, bien o mal, el Juez -aunque sea del fuero civil- actúa en este Juicio como subrogante del Juez natural laboral; es decir, interviene como juez en lo laboral, cuya legislación es la llamada a regir el caso, tanto en lo substancial como en lo procesal. Así pues, una vez asumida la competencia para entender en el presente juicio, el titular del Juzgado Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad J. Augusto Saldívar, Circunscripción Judicial Central, en función de juez en lo laboral, ya no podía apartarse del mismo ni atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Limpio. Más aún, como bien lo señaló el preopinante, cuando el fondo de la cuestión llegó a su fin por haberse dictado Sentencia Definitiva, que cuenta con autoridad de cosa juzgada. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales
sobrevinientes que ameriten la excusación de dicho Magistrado, que no es nuestro caso. En este orden de ideas, no resta sino declarar competente en estos autos al Juez en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de J. Augusto Saldívar, Abg. Ignacio A. Pane, debiendo librarse Oficio a la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Limpio, Abg. Claudia Fiore Sánchez, a los efectos previstos por el art. 12 del Código Procesal Civil; y, remitir los autos al primero de los nombrados.-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro que le antecede. Excelentísima; Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar competente al Juzgado de Primera Instancia 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, de la ciudad J. Augusto Saldívar, Circunscripción Judicial Central, a cargo del Juez Ignacio A. Pane. Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil Comercial, Segundo Turno, de la ciudad J. Augusto Saldívar, rcunscripción Judicial de Central, a cargo del Juez Ignacio A. Pane. - Librar oficia al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Único Turno de Limpio, Circunscripción Judicial Central, a cargo de la jueza Claudia a los efectos establecidos en elart. C.P.C. Anotar, registrar no NEicar andres R. Alberto Martínez Simón Amistro Ministro CIAL Caren Anterio Garay Ante in Martinez 0ご SECRETARIA ヨ」と! JUSTICIA
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