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CORTE SUPREMA DE FUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN MARTIN BARBA RECALDE, AMELIO CALONGA GUILLERMO GOMEZ ZOTTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM S/ COBRO DE ALQUILERES".Nro. 347/AÑO 2023. TADISTICA CIVIL 180 A.I.Nro. 120 Asunción, 23 de febrero del 2024.- El pedido de regulación de honorarios profesionales presentados por los Algs. JUAN MARTIN BARBA RECALDE, AMELIO MERAMOM DALONGA Y GUILLERMO GOMEZ ZOTTI, representantes do la Parte actora, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, traídas a la vistas las copias autenticadas del expediente principal, se constata que el Abg. JUAN MARTIN BARBA RECALDE intervino en esta instancia recursiva como procurador y los Abgs. AMELIO RAMON CALONGA y GUILLERMO GOMEZ ZOTT! intervinieron en forma conjunta como patrocinantes en esta instancia recursiva, en ese carácter han presentado la fundamentación de los agravios que obra a fojas 386/389 de las compulsas. Así, se observa que por Acuerdo y Sentencia Nro. 32 del 09/03/2017, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: "1) Tener por desistido...2) Modificar, la S.D.Nro. 354 de fecha 07 de agosto de 2015, y en consecuencia, Condenar a la demandada señora Esther Noemi Geraldine González Willin, a abonar al actor Acier Industrial S.A, a la cantidad de Guaraníes Catorce Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve mil Ciento Setenta y Uno (Gs. 14.449.171)....3) IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancia" (fs. 375/377), y por Acuerdo y Sentencia Nro. 64 del 26/07/2017, el Tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de aclaratoria y, en consecuencia, insertó en el resuelve lo siguiente: "Confirmar, el apartado 3 de la S.D.Nº 354, de fecha 07 de Agosto de 2015, y en consecuencia No hacer lugar, a la demanda reconvencional, por indemnización de daños y perjuicios, promovida por la demandada señora Esther Noemi Geraldine González Willim, en contra de la firma Acier Industrial S.A.. " (fs. 379/380).- JUD, Carecurrida las resoluciones, la Sala Civil de la Corte Suprema de *Justigia, por Acuerdo y Sentencia Nro. 72 del 07/11/2022, resolvió: SECRETA. OEJUSTIGI Desestimar Confirmar pardiaimente, el Acuerdo y Sentencia Número 32 Bugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog .n Martine
del 9 de marzo del 2017, y su aclaratona Acuerdo y Sentencia Número 64 del 26 de julio del 2017, dictadas por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala..Modificar el apartado 3) del Acuerdo y Sentencia Numero 32, del 9 de marzo del 2017 dictado por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala debiendo imponer las costas de Primera y Segunda instancia en el orden causado respecto a la Acción principal e imponer las costas de Primera y Segunda instancias a la reconviniente respecto de la demanda reconvecional..." (fs. 423/431).- Para justipreciar adecuadamente la labor de los profesionales, se debe tener en cuenta el Art. 3 de la Ley de honorarios, en el que se establece: "Cuando intervengan varios profesionales representado a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto...También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a este el doble de honorarios al que ejerciere la procuración", igualmente, el Art. 21 de la Ley Nro. 1376/88 dispone: "Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria". En este caso, se tiene que el presente juicio versa sobre un monto determinado que es la condena de Gs. 14.449.171, dato extraído del Acuerdo y Sentencia Nro. 32/2017 (fs. 375/377), y este monto debe ser utilizado para determinar el justiprecio del trabajo de los profesionales. En este caso, se debe tener en cuenta el monto base Gs. 14.449.171, para lo cual son aplicables los Arts. 32 y 25 (segundo parrafo) de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "...entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor", considerando que el valor del juicio no es muy elevado, corresponde otorgar el 20% a los patrocinantes y el 10% al procurador, como existe dos patrocinantes, se debe dividir el 20% en partes iguales, quedado 10% para cada uno. Seguidamente las secuencias de las operaciones matemáticas ajustadas a las normas regulatorias, que se resumen en los siguientes:
CORTE SUPREMA DE UŞTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN MARTIN BARBA RECALDE, AMELIO CALONGA GUILLERMO GOMEZ ZOTTI EN LOS AUTOS CAFATULADOS: ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM S/ COBRO DE ALQUILERES".Nro. 347/AÑO 2023. .. 2 91 SI la) Abg. JUAN MARTIN BARBA RECALDE, como procurador (10%), le corresponde la suma de Es. 1.444.917, calculo hipotético en grado " inferior. b) Abg. AMELIO RAMON CALONGA, como patrocinante (10%), le corresponde la suma de Gs. 1.444.917, calculo hipotético en grado inferior. c) Abg. GUILLERMO GOMEZ ZOTTI, como patrocinante (10%), le corresponde la suma de Gs. 1.444.917, calculo hipotético en grado interior. Por tratarse de actuaciones en esta instancia recursiva, debe aplicarse el Art. 33 de la Ley Nro. 1376/88, debe otorgarse el 30% de las sumas del cálculo hipotético de la instancia inferior, dando un resultado de Gs. 433.475.- Atento a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor, conforme a las normativas citacas de la Ley Nro. 1376/88, se concluye que las sumas que corresponden a los citados profesionales, por los trabajos realizado en esta instancia recursiva son: 1) Abg. JUAN MARTIN BARBA RECALDE (procurador) en Gs. 433.475; 2) Abg. AMELIO RAMON CALONGA (patrocinante) en Gs. 433.475; 3) Abg. GUILLERMO GOMEZ ZOTTI (patrocinante) en Gs. 433.475, debiendo adicionarse, respectivamente, el 10% en concepto de I.V.A. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: Cabe disentir de la opinión del Ministro preopinante, por los fundamentos que se expondrán a continuación.- unic Gida citados letrados solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 7 de noviembre del 2022, juniolen cuanto a la demanda reconvencional, en la que su parte resultó gananciosa. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley RETARIA 376/88, que confere al juzgador la facultad de regular de oficio los vos honorarios, se procederá, asimismo, a justipreciar los trabajos devengados (ela por la demanda principal, que también fue objeto de agravios en esta instancia. Eugenio Jiménez R. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ACTOR Ministro Abdg. Jui n Manine.
De las constancias de las compulsas de los autos principales se advierte que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, por S.D. N° 354 de fecha 7 de agosto de 2015, dispuso: "1.-) HACER LUGAR, con costas, a la demanda principal promovida por la firma Acier Industrial S.A., en contra de la demanda señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM por cobro de alquileres, y en consecuencia...; 2.-) CONDENAR a la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, a abonar al actor, ACIER INDUSTRIAL S.A., la cantidad de GUARANIES TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO (Gs. 34.209.571.-) con mas sus intereses a computarse a partir de la fecha de notificación de la demanda; dentro del plazo de 10 días de adquirir firmeza ésta sentencia, bajo apercibimiento que si dentro del plazo dándole no paga de modo voluntario, se procederá mediante acción compulsiva de ejecución de sentencia; 3.-) NO HACER LUGAR, con costas a la demanda reconvencional, por indemnización de daños, promovida por la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, en contra de la firma ACIER INDUSTRIAL S.A., por las razones indicadas en el considerando de esta sentencia; 4.-) ANOTESE |..J' (sic, f. 351).- El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por A. y S. N° 32 de fecha 9 de marzo de 2017, resolvió: "1) TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad, por los fundamentos dado en el exordio de este fallo; 2) MODIFICAR, la S.D.N° 354 de fecha 07 de Agosto de 2015, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, a abonar al actor, ACIER INDUSTRIAL S.A., la cantidad de GUARANIES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO (Gs. 14.449.171), por las razones dadas en el exordio de este fallo; 3) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado en ambas instancias; 4) ANOTAR..." (f. 377); asimismo, A y S. N° 64 de fecha 26 de julio de 2017, dispuso: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de aclaratoria interpuesto contra el el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por este Tribunal, y, en consecuencia, insertar en el resuelve lo siguiente: 'CONFIRMAR, el apartado 3 de la S.D. N° 354, de fecha 07 de Agosto de 2015, y.../II...
20 CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN MARTIN BARBA RECALDE, AMELIO CALONGA GUILLERMO GOMEZ ZOTTI EN LOS AUTOS CAFATULADOS: ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM S/ COBRO DE ALQUILERES". Nro. 347/AÑO 2023 DE JUSTICIA FT80 , consecuencia NO HACER LUGAR, a la demanda reconvencional, por indemnización de daños y perjuicios, promovida por la demandada señora LSi ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, en contra de la firma ACIER INDUSTRIAL S.A., por las razones indicadas en el considerando'; 2.- ANOTAR |...J' (sic, f. 380). Finalmente, la tercera instancia fue abierta por motivo de los recursos interpuestos por la parte actora y reconvenida, contra las resoluciones previamente citadas, dictadas por el Tribunal de Apelación. Así, esta Excelentísima Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del A. y S. N° 72 de fecha 7 de noviembre de 2022, resolvió: "DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto; CONFIRMAR, parcialmente, el Acuerdo y Sentencia Número 32, del 9 de Marzo del 2.017, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 64, del 26 de Julio del 2.017, dictados por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala; en consecuencia; CONFIRMAR el apartado 2), del Acuerdo y Sentencia Número 32, del 9 de Marzo del 2.017 dictado por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala; MODIFICAR el apartado 3) del Acuerdo y Sentencia Número 32, del 9 de Marzo del 2.017 dictado por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala, debiendo imponer las Costas de Primera y Segunda Instancias en el orden causado respecto a la Acción principal; e imponer las Costas de Primera y Segunda Instancias a la reconviniente respecto de la demanda reconvencional; IMPONER las Costas de esta Ir.stancia, en cuanto a la Acción principal, a la actora y apelante; IMPONER las Costas de esta Instancia, en cuanto a la reconvención, a la reconviniente y apelada; ANOTAR [.J" (f. 431).- El Abogado Juan Martír Barba Recalde actuó en el carácter de SECRETARA Procurador, y los Abogados Guillermo Gómez Zotti y Amelio R. Calonga Arce, como patrocinantes en conjunto, de la parte actora y reconvenida, segán se desprende delegarito de expres in de agravios de fs. 386/389.- Base Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO n Martin. Abog. Ju
Ahora bien, como en el caso de autos existe acumulación objetiva de acciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 de la ley arancelaria, se debe realizar el justiprecio por cada una de ellas de forma independiente; es decir, tanto por la demanda principal como por la reconvencional. En cuanto a la demanda principal de cobro de alquileres, la base de cálculo por los trabajos realizados está dada por la suma que fuera objeto de controversia en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 literal "a" de la Ley 1376/88. En efecto, la controversia en la instancia recursiva encuentra su límite en: i) los agravios de la parte apelante; ii) el régimen de recurribilidad establecido en el Código Procesal Civil, y específicamente -para esta instancia- lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. En este sentido, de la lectura del A. y S. N° 62 de fecha 7 de noviembre de 2022, y de los escritos de expresión de agravios y de contestación, se advierte que, en cuanto respecta a la demanda principal, fue objeto de controversia la suma de G. 19.760.400; ya que la parte apelante pretendió el aumento de la condena con la adición de dicho monto, con su respectiva imposición de costas. Finalmente, en esta instancia se resolvió confirmar la resolución recurrida, en cuanto a estas cuestiones.- Así, tenemos que el monto base asciende a G. 19.760.400. Sobre dicha suma, atendiendo al principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje a menor cuantía, deben aplicarse los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley de Honorarios, en un 20% para el patrocinio y en un 10% para la procura, dada la actuación de los solicitantes en tales caracteres, conforme el escrito de fundamentación de los recursos referido. Luego, corresponde aplicar el 30% previsto en el Art. 33 de la citada Ley Arancelaria, por tratarse de honorarios devengados en instancia recursiva, en la que se confirmó la sentencia en alzada. Finalmente, notando que el regulante resultó perdidoso con la confirmación de la resolución en cuanto a la demanda principal, corresponde aplicar la reducción del 50% dispuesta por el Art. 25 de la Ley Arancelaria.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN MARTIN BARBA RECALDE, AMELIO GOMEZ ZOTTI AUTOS CARATULADOS: ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM S/ COBRO DE ALQUILERES".Nro. 347/AÑO 2023. 之 21:1 Te lo Val SE i° Congo los Abogados Guillermo Gómez y Amelio Calonga participaron en conjunto en calidad de patrocinantes, de conformidad con lo dispuesto en el Art 3 de la ley arancelaria, los honorarios de tal carácter deben divididos en partes iguales entre ambos. Así, todo ello arroja las sumas de G. 296.406 para Juan Martín Barba, en su carácter de procurador; y G. 296.406 para Guillermo Gómez y Amelio Calonga, respectivamente, como patrocinantes en conjunto. Luego, en cuanto a la demanda reconvencional, la discusión en esta instancia se circunscribió únicamente a la imposición de las costas de primera y segunda instancia. En este sentido, en cuanto a éstas se advierte que por S.D. N° 354 de fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno rechazó con costas la demanda reconvencional (f. 351). La parte demandada-reconveniente impugnó esta resolución y, una vez sustanciados sus recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, en virtud del A. y S. N° 32 de fecha 9 de marzo de 2017, resolvió confirmar el rechazo de la demanda reconvencional e imponer las costas en el orcen causado, en ambas instancias (f. 377). Finalmente, la parte actora-reconvenida impugnó las costas impuestas en la última resolución; por lo que, esta Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 7 de noviembre del 2022, en lo pertinente, resolvió: "MODIFICAR el apartado 3) de! Acuerdo y Sentencia Número 32, del 9 de Marzo del 2.017 dictado por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala, debiendo imponer las Costas de Primera y Segunda Instancias en el orden causado respecto de la acción principal; e imponer las Costas DIC de Primera y Segunda Instancias a la reconviniente respecto de la demanda reconvencional..." (f. 431). SFCRETIRIA S De esta forma, como lo único discutido en esta instancia respecto de la ses şgemanda reconvencional fueron, las costas, la base del justiprecionesta dada por el valdr de la costas evitadas, que en este caso equivale.. M Cosar Sintonio Curas Tugenio Jiménes R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abog. in martinez Secretarb
...IIl..a los gastos en que incurrió la actora-reconvenida durante la tramitación del proceso, en lo que respecta a la demanda reconvencional; ello, en razón de que, como ha sido señalado precedentemente, esta Alzada dispuso modificar el apartado que resolvió imponer las costas de ambas instancias, por su orden, y, en su lugar, las impuso a la parte perdidosa- reconviniente. Ahora, como dicho valor no se encuentra determinado, se debe proceder a una estimación ideal de las costas impuestas, tanto en primera, como en segunda instancia, sin perjuicio de que el solicitante obtenga una regulación definitiva posterior.- Los rubros a ser incluidos a los efectos de la determinación del monto base -si existieran- incluyen: fotocopias, notificaciones y honorarios profesionales devengados por la parte actora. Se recuerda, que se excluyen los gastos realizados por la parte demandada.- De esta manera, el primer rubro a ser incluido a los efectos de la determinación del monto base consiste en el costo de las fotocopias por un total de G. 65.100, correspondiente a 434 fotocopias. En cuanto al segundo rubro, de las constancias de autos se advierten las cédulas de notificación obrantes a fs. 252, 268, 276, 328, 341, 354; lo que, por un valor estimado de G. 17.539, conforme se desprende de los recibos de coberturas gastos correspondientes, asciende a la suma total de G. 105.234 Luego, respecto de la estimación ideal de los honorarios devengados en primera y segunda instancia, corresponde analizar cuál sería el monto base aplicable. Aquí, debemos puntualizar que la demanda fue rechazada en primera instancia, y confirmada en segunda, por lo que la base del justiprecio está dado por el valor de la pretensión; esto, porque el provecho económico en los términos del Art. 21, literal "d" de la Ley N° 1376/88, constituye la condena evitada. Así, de la lectura del escrito inicial de demanda (f. 234), se ve que con la acción de indemnización de daños y perjuicios, la parte reconviniente pretendió la suma de G. 1.442.576.500 en concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral.
PODER SECREMA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN MARTIN BARBA RECALDE, AMELIO CALONGA GUILLERMO AUTOS CARATULADOS: ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM S/ COBRO DE ALQUILERES". Nro. 347/AÑO 2023 2' Respecto de los honorarios ideales que corresponderían por los *trabajos realizados en primera instancia, atendiendo al monto base y conforme con el principio que establece la aplicación del mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, corresponde aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con el Art. 25, en un 5% para el carácter de patrocinante y en un 2,5% para el carácter de procurador; lo cual arroja la suma de G. 108.193.238. En cuanto a la estimación deal de los honorarios de segunda instancia; conforme con los parámetros ya indicados más arriba, y aplicado el 25% de la instancia recursiva, previsto en el Art. 33 de.la Ley N° 1376/88, se obtiene la suma de G. 27:048.309.- Entonces, sumados los cálculos ideales respecto de las costas de primera y segunda instancia, se obtiene el monto global de G. 135.411.881; guarismo que servirá de base para la presente resolución.- Sobre esta suma, para determinar los honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, corresponde aplicar el porcentaje previsto en el Art. 32 de la Ley 1376/88, en un 12% para el carácter de patrocinante, y un 6% para el carácter de procurador -Art. 25-, dada intervención de los profesionales en tales carácteres. Finalmente, corresponde aplicar el 35% previsto en el art. 33 de la citada Ley Arancelaria, por tratarse de honorarios devengados en instancia recursiva, en la que se revocó la sentencia en alzada, resultando la parte representada por los peticionantes, gananciosa.- Ahora bien, como los Abogados Guillermo Gómez y Amelio Calonga \participaron en conjunto en calidad de patrocinantes, de conformidad con lo •dispuesto en el Art. 3 de la ley arancelaria, los honorarios de tal caracter deben ser divididos en partes iguales entre ambos. Así, todo ello arroja las sumas de G. 2.843.649 para Juan Martín Barba, en su carácter de procurador:/y G.2.843.649 para Guillermo Gómez y Amelio Calonga, respe ctivamente, como patrocinantes en conjunto. ugenio Jimenez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO bog. Martinaz لل كلمات
En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en la materia, N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY ZUCOLILLO manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por los mismos fundamentos expuestos. . Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. JUAN MARTIN BARBA RECALDE por los trabajos realizados en la instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Nro. 72, de fecha 7de noviembre del 2022, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS (Gs. 296.406), por sus trabajos realizados en esta instancia en el carácter de procurador de la parte perdidosa, respecto de la demanda principal de cobro de alquileres, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANIES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO (Gs. 29.641). 2. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. GUILLERMO GOMEZ ZOTTI, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Nro. 72, de fecha 7 de Noviembre del 2022, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS (Gs. 296.406), por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de patrocinante en conjunto de la parte perdidosa, respecto de la demanda principal de cobro de alquileres, fijando el monto del Impuestos al Valor Agregado en la suma de GUARANIES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO (Gs. 29.641).
ORIE UPREMA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN MARTIN BARBA RECALDE, AMELIO CALONGA y GUILLERMO GOMEZ ZOTTI AUTOS CAFATULADOS: ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM S/ COBRO DE ALQUILERES".Nro. 347/ANO 2023-....- DE JUSTICIA -02- 2024 _REGULAR los honorarios profesionales del Abg. AMELIO R. CALONGA "ARCE, do los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Nro. 72, de fecha 7 de Noviembre del 2022, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS (Gs. 296.406), por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de patrocinante en conjunto de la parte perdidosa, respecto de la demanda principal de cobro de alquileres, fijando el monto del Impuestos al Valor Agregado en la suma de GUARANIES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UNO (Gs. 29.641). 4. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. JUAN MARTÍN BARBA RECALDE por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Nro. 72, de fecha 7 de Noviembre del 2022, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE (Gs. 2.843.649), por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de procurador de la parte gananciosa, respecto de la demanda reconvencional, fijando el monto del Impuestos al Valor Agregado en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA y CINCO (Gs. 284.365).——- 5. REGULAR los honorarios p-ofesionales del Abg. GUILLERMO GÓMEZ ZOTTI, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Nro. 72, de fecha 7 de Noviembre del 2022, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE (Gs. 2.843.649), por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de patrocinante en conjunto de la parte gananciosa, respecto de la demanda reconvencional, fijando el monto del Impuestos al Valor Agregado en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA y CINCO (Gs. 284.365).——-
6. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. AMELIO R. CALONGA ARCE, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Nro. 72, de fecha 7 de Noviembre del 2022, dejandolos establecidos en la suma de GUARANIES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE (Gs. 2.843.649), por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de patrocinante en conjunto de la parte gananciosa, respecto de la demanda reconvencional, fijando el monto del Impuestos al Valor Agregado en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA CINCO (Gs. 284.365).— A 7. ANOTAR, , registrar y notificar, bakoi ugenio Jiménez Ministro Manuel Dejesús Ramírez Cahdia MINISTRO Settelaro in Mattinez PODE Ante mí: COTHEI,
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