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CORTE SUPREMA DE USTICIA "MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS S/CALUMNIA Y OTROS - N° 630/2019".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS S/CALUMNIA Y OTROS - N° 630/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en la presente causa contra el Acuerdo y Sentencia Nº22, de fecha 26 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENITEZ RIERA.- ara conocer l ralidez de veriquean
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia Nº22, de fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, ANULÓ la S.D. N° 46, de fecha 25 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Marcos Ricardo Velázquez Rojas, a la pena privativa de libertad de UN (1) año, y SEIS (6) meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de DOS (2) años. Además el acusado, fue condenado a la pena adicional de publicación de la sentencia definitiva en el diario "ABC Color" por única vez, y a la pena adicional de pago de Guaraníes 30.000.000 (Guaraníes treinta millones), en concepto de composición que deberá ser abonado al señor Alejandro Domínguez Wilson Smith, por la comisión de los hechos punibles de Calumnia, Difamación e Injuria.- Así también, el Tribunal de Apelaciones ordenó el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal para la realización de un nuevo juicio oral y público.- El Sr. Marcos Ricardo Velázquez Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. Juan Martín Barba Recalde y Rodrigo Cuevas, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS S/CALUMNIA Y OTROS - N° 630/2019".- 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado Marcos Ricardo Velázquez Rojas, en fecha 26 de junio de 2023, y el recurso fue interpuesto el 10 de julio del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. Marcos Ricardo Velázquez Rojas es el acusado en esta causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc.2° del CPP, que hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. - 7. Dentro de ese contexto, se observa el impugnante se limitó a transcribir los fundamentos que expuso el entonces Ministro de la Corte Suprema de de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (..... 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Justicia, Dr. Wildo Rienzi en un fallo, pero en ningún momento individualizó el fallo en el cual expuso esa fundamentación. Además, el recurrente tampoco explicó en qué consistía la contradicción existente con el fallo objeto de impugnación, y si la contradicción se refería a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 8.Por otra parte, se observa que los cuestionamientos que expone el recurrente en su escrito recursivo se corresponden con el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. Sin embargo, el casacionista se limita a mencionar todos los elementos probatorios presentados por la querella autónoma en su contra que, a su parecer, no fueron valorados de forma correcta por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, pero no explica por qué la valoración de esas pruebas por el órgano jurisdiccional fue errónea, lo que denota que el casacionista dirige sus críticas hacia el fallo de primera instancia sobre la forma de valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Sentencia, sin establecer qué elemento de la sana crítica fue violado, ya que no especifica si se valoró en contra de las reglas de ciencia, o la experiencia, y de qué manera se produjo el error, demostrando sólo su disconformidad con la sentencia dictada. Además, no señala por qué las conclusiones arribadas por el Tribunal de Apelaciones, que es objeto del recurso, contienen errores de derecho y de qué forma se produjeron. 9.En otro apartado, bajo el título "supuesto agravio irreparable sufrido por el querellante", el recurrente mencionó circunstancias fácticas, como por ejemplo que, "las supuestas calumnias e injurias que se me atribuyen han aparecido en páginas de poca monta, con prácticamente ningún seguidor, con poquísimos "likes" y con una cantidad de interacción prácticamente nula", "lo llamativo es que dichas publicaciones fueron vistas prácticamente por nadie sin embargo "supuestamente" llamó la atención de todo el aparato comunicacional de la CONMEBOL que le dio una importancia desmedida al tema", pero en ningún momento, explicó si esas circunstancias fácticas no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia para establecer los presupuestos de la tipicidad de su Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS SICALUMNIA Y OTROS - N° 630/2019".- conducta dentro de lo dispuesto en los tipos legales de difamación, calumnia e injuria dispuestos en los Arts. 150, 151 y 152 del Código Penal, o si el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al establecer la punibilidad de su conducta. En ese sentido, el recurrente debió explicar de forma concreta cuál fue el error jurídico en el que incurrió el Tribunal de Sentencia al establecer los presupuestos de la tipicidad, y señalar a su vez, por qué su conducta no reunía los presupuestos requeridos en la ley, y por qué no era punible. Además, el casacionista debió señalar de forma específica cuál fue el error o vicio jurídico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia respecto a este punto para que sea viable la admisión de su recurso, pero en este caso no lo hizo, y en consecuencia este agravio debe ser declarado inadmisible.- 10.Por último, el recurrente expresó que se produjo la violación de los principios dispuestos en el Art. 5, 8 y 9 del Código Procesal Penal, pero no explicó de forma concreta, cómo se produjo la referida violación a los citados preceptos legales, ya que se limitó a transcribir los artículos mencionados. Así también, el recurrente trascribió los artículos 125, 175 y 403 del CPP, así como lo expuesto por el Miembro Preopinante del Tribunal de Apelaciones, sin explicar de forma concreta cuál fue el vicio o error en el cual incurrió el órgano revisor al dictar su fallo.- 11. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
12.En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Sr. Marcos Ricardo Velazquez Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. Juan Martín Barba Recalde y Rodrigo Cuevas, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES Antes de referirme directa y concretamente al análisis de la presentación recursiva, cabe recordar aspectos básicos relacionados a la casación.- Primeramente, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo4. Con él, se pretende la nulidad 4 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS S/CALUMNIA Y OTROS - N° 630/2019".- de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP5. Es por ello que el cumplimiento íntegro de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la legislación procesal penal es crucial para que el recurso pueda ser admitido.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte que la resolución impugnada no pone fin al procedimiento® en razón de que la reposición del juicio por otro tribunal (reenvío) cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiament e dicha. 5 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.- Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución.... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 6 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad obj etiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, expli ca ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído" ). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Est ado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida d e seguridad y corrección". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conlleva n la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir efi cacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
permite la prosecución de la causa. Entonces, no queda otra alternativa más que declarar la inadmisibilidad del recurso, ergo el análisis de los demás requisitos formales deviene inoficioso.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de casación interpuesto por el Sr. Marcos Ricardo Velázquez Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. Juan Martín Barba Recalde y Rodrigo Cuevas, contra el Acuerdo y Sentencia N°22, de fecha 26 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de veriguanu CA OFERTE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de febrero de 2024 con Nro AyS: 46 D
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