Contenido completo: 102978.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CATHAY S.A. C/RES. FICTA DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 김찌찌 L25|06 ESTADISTICA CIVIL -02- 20CUERDOY SENTENCIA NUMERO. veintiseis. 23 Ciudad tres de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ...oias del mes de febrero. delaño dos mil veinticuatro. LE 3r sua bala Penal, tos Dres, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLAVES Y MANUEL RAMIRE: Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CATHAY S.A. C/RES. FICTA DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 389 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?-. En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada Giselle Lampert Oporto, representante legal de la Dirección Nacional de Aduanas, desistió expresamente del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se la debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO.- A su turno, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benitez Riera, en cuanto a tener por desistido el recurso de nu idad interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 389/2022 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: adhiero al voto del distinguido colega propinante, en el sentido de tener por desistido el res de nulidad interpuesto, por sus mismas consideraciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENIEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 389 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado Gribunal de Lus Maria Beniez Hiera Mirfstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma Carolina Llanes U. Ministra Abg, Norma Doming4ez Cedrotal
Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "CATHAY S.A. C/RES. FICTA, DICTADA POR LA DIRRECION NACIONAL DE ADUANAS - DNA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, la Resolución N° 040/21 del 01 de noviembre y la Resolución 105 del 29 de diciembre, dictada por el Administrador de Aduanas - Terport, como así también la Resolución N° 167/22 del 01 de febrero y la Resolución N° 304/22 del 25 de Febrero, dictadas por el Director Nacional de Aduanas - DNA; y en consecuencia ordenar la cancelación y devolución de todas las garantías en los despachos objetos de la presente acción. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia . (703/705).- Que la apelante se agravió en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando el Departamento de Valoración ha analizado cada una de las documentaciones que presentó el sujeto pasivo para justificar sus declaraciones de valor, a partir de las cuales pretend ía la cancelación y devolución de las garantías presentadas para el libramiento de las mercaderías que fueron sujetas de liquidación complementaria por diferencia de valor., las cuales consistieron en fotocopias simples que no justifican el precio pagado, el Swift no consigna fecha de emisión, tampoco detalla si el pago es total o parcial, inconsistencia entre la información de la factura comercial descripta en el Swift y la factura comercial presentada ante el servicio aduanero. Destacó que en el marco del sumario administrativo, se ha reanalizado caso por caso por el Departamento de Valoración y explicado de mane a detallada el metodo utilizado para llegar al valor en Aduanas de las mercaderías importadas, que ha servido para decir el valor en Aduanas de las mercaderias importadas. Acotó que la metodologia aplicada por el Departamento de Valoración se halla ajustada a la legislación aduanera, puntualmente lo relacionado a la valoración (Leyes Nros. 250/93, 444,94, 2422/04, Decretos Vrcs. 13-721/01, 4572/05), justificandose plenamente el proceder de la administración y la varoración determinada con los ajustes realizados por la DNA y que los sumariados no pudieron desvirtuar por pretender respaldarse en elementos que no son suficientes para justificar sus declaraciones iniciales. Resaltó que el Departamento de Valoración es una dependencia técnica con competencia exclusiva para el control y fiscalización de las mercaderías importadas, en virtud del art. 262 del Código Aduanero y el art. 5 in. C) del Cecreto N° 13.721/01. Siguić diciendo la recurrente que al momento de tramitarse el libramiento de las mercaderias, la ofic na local de valoración ha realizado los ajuste s de valor, confirmado por el Departamento de Valoración, y que de no realizarse los ajustes se perfeccionado el perjuicio fiscal. Concluyó sclicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 389 del 28 de noviembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que la firma CATHAY S.A. representada por lo abogada Maria del Pilar Abente, promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ficta de la Dirección Nacional de Aduanas y las providencias de rechazo de la Dirección de Procedimientos Aduaneros a las solicitudes de cancelación y devolución de las garantías. Posteriormente la mencionada profesional amplió la demanda contra la resolución A.A.T N° 040/202.., emitida por el Administrador de Aduanas de Terport, que califica el hecho investigado como falta aduanera y confirma las liquidaciones realizadas; la Resolución N° 167 del 01 de febrero de 2022,, emitica por el Directo- Nacional de Aduanas que no hace lugar al
CORTE SUPREMA 之 2) DE JUSTICIA 23 -02-2024 FL0 E80 Expediente: "CATHAY S.A. C/RES. FICTA DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Analación incoado por la abogada María del Pilar Abente en representación de Cathay S.Ã. y confira la Resolución A.A.T Nº 040/21 y por último la Resolución Nº 304/22 del 25 de mafebrero de 2.002, dictada por el Director Nacional de Aduanas que no hace lugar al Recurso de Apelación de la citada profesional y confirma la Resolución A.A.T. N° 105/21 Por su parte el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda esgrimiendo que el Departamento de Valoración conforme se desprende de las constancias de autos y de los antecedentes administrativos no ha tenido en cuenta la documentación arrimada por la parte accionante, en contravención a lo establecido en el art. 261 del Código Aduanero. Adujeron que la simple mención de despachos de importación sin el legajo de valor de origen, no constituye elemento suficiente para determinar valores superiores a los que existen en los documentos de origen, más aun teniendo en cuenta que los técnicos evaluadores tuvieron a mano las facturas y depósitos bancarios que demuestran el valor de las mercaderias, por lo cual el impuesto determinado en un primer momento es el correcto.-. Que en esta instancia la litis queda circunscripta a determinar si la sustitución y el ajuste de valor aplicado sobre las mercaderías importadas por la firma accionante Cathay S.A., mediante las Resoluciones emitidas por el Administrador de la Aduana de Terport y el Director Nacional de Aduanas impugnadas en el ámbito contencioso administrativo, se hallan o no ajustadas a derecho. En ese orden de cosas, advierto el Departamento de Valoración consideró insuficiente la documentación arrimada por la administrada para acreditar el valor de la mercaderías importadas consignada en los despachos de importación, en este sentido resulta conveniente traer a colación que es función de la Dirección Nacional de Aduanas fiscalizar la entrada de mercaderías a nuestro país, así como realizar las controles correspondientes (arts. 1º y 5º de la Ley N° 2.422/04), pudiendo incluso dichos controles efectuarse después del libramiento de las mercaderías, llevando a cabo todo tipo de análisis de los documentos presentados por el importador.- Que en el presente caso el Departamento de Valoración sustituyó el valor declarado en los despachos en uso de la potestad que le acuerdan las normas legales que rigen la materia, basado sobre todo en el Acuerdo relativo a la aplicación del art. VIl del GAT de 1994 y concordantes sobre la valoración de las mercaderías importadas. Además, dicha unidad técnica tiene competencia legal de analizar y determinar el valor de las mercaderías en virtud de art. 262 de la Ley Nº 2422/04. De las constancias del sumario, se desprende que el Departamento de Valoración ha tomado en consideración la documentación presentada por la accionante, pero las ha considerado insatisfactorias para acreditar el valor declarado, por lo que ha procedido a su ajuste, detallando dicho Departamento la metodología aplicada, puntualmente en lo relacionado a la valoración la cual se ha basamentado en as leyes Nros. 260/93, 444/94, 2422/04 y los Decretos Nros. 13.721/01, 4672/05 Que resulta traer colación que toda persona o firma comercial relacionada con operaciones aduane he el deber legal de suministrar a la Dirección Nacional de Aduanas todos los docume Testucio y aplicación de las normas aduaneras, siendo competencia axclusiva del Departam ento de Valoración de dicha Institución el análisis de los docurnentos a Benitez Riera inistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO اللس Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
presentados, basándose en la declaración y en los instrumentos arrimados por el importador, siendo a mi parecer que los documentos proporcionados por Cathay S.A. son insuficientes para desvirtuar el ajuste en el va or practicado a las mercacerías importadas por la administrada, como he señalado en los párrafos precedentes. Consecuentemente, estando acreditada la falta aduanera por diferencia en que ircurrió la firma demandante, las liqu daciones realizadas en concepto de garantías depositadas en divergencia por diferencia de valor en los despacios de importación realizadas y confirmatas por medio de las Resoluciones impugnadas, se hallan ajustadas a derecho, por lo que su ratificación en esta instancia deviene ineludibe. Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los paragrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 389 de echa 28 de nov embre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser revocado. En consecuencia, como lógico corolario, debe ratifica se la vigencia de la Resolución A.A.T. N° 040 de fecha 01 de noviembre de 2.021, emitida por el Administrador de la Aduana de Puerto ce Terport; de la Resolución A.A.T. Nº 105 ce fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por el Administrador de Aduanas de Terport; de la Resolución N° 167 del 01 de febrero de 2.022, emitida por el Director Nacional de Aduanas de 2.019 y de a Resolución 304/22 de fecha 25 de Febrero de 2.002, dictada por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte actora en ambas instancias, en virtud del principio contenido en el art. 92 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentericia Nro. 389/2022 el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la firma Cathay S.A. y, en consecuencia, anular las resoluciones administrativas impugnadas (Resolución Nro. 167 del 01 de febrero del 2022 y Resolución Nro. 304 del 25 de febrero del 2022, ambos dictadas por el Director Nacional de Aduanas).- El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó -en resumen- en que: 1) la Administración no tomó en cuenta las documentaciones arrimadas por la firma accionante, en contravención a lo establecido en el artículo 261 de le Ley Nro. 2422/04. Por otra parte, tampoco realizó un análisis de "uso y desgaste" de cada vehiculo importado; entonces la simple mención de despachos de importación, sin el legajo de valor de origen, no constituye elemento suficiente para determinar valores superiores a los que existen en los documertos de origen. Por tanto, no se acreditó razonable y jurídicamente las contraliqu daciones emitidas, que avalen el valor real de la transacción, en contravención a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución DNA Nro. 436/09 "Pcr el cual se dispone la adopción de criterios para examinar y comprobar los datos para establecer el valor de la transacción de autovetículos usados"; 2) en el caso analizado no se demostró la existencia de diferencias, conforme lo establecido en el art culo 325 de la Ley Nro. 2422/04. Pues, en ringuna parte de dicha norma se hace mención a dife encias en el valor de las mercaderas declaradas, lo cual, fue objeto de cuestionamiento del sumario. En consecuencia, no se pueden hacer interpretaciones extensivas ni analógicas y como no se demostró la existencia de diferencias, como la norma prescribe los actos administra ivos impugnados carecen del requisito esencial que es de describir a conducta irregular y, en
20 18. CORTE SUPREMA DETUSTICIA DET Expediente: "CATHAY S.A. C/RES. FICTA DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA" 23 -02-2024 consecuencia, en la norma transgredida, por lo que no existe falta aduanera por sodiferencia cometida por la firma ace onante.- T La Dirección Nacional de Aduanas, al momento de expresar agravios señaló -en resumen- que el Departamento de Valoración analizó las documentaciones presentadas por la firma accionante y que esto se corrobora en los diversos informes emitidos, que obran en los antecedentes administrativos. Asimismo, señaló que la metodologia aplicada se halla ajustada a legislación aduanera, puntualmente a lo relacionado a la valoración (Leyes Nro. 260/93, 444/94, 2422/04 y Decretos Nro. :3.721/C1, 4672/05), tal como fue mencionado en los informes en cuestión. Por otra parte, indicó que el caso fue calif cado como Falta Aduanera por Diferencia, pues, por un lado, se demostró que existió una diferencia en cuanto a la calidad de las mercaderías, pues justamente ello motivó el ajuste de valor, caso contrario el despacho seguiría su curso conforme a las declaraciones realizadas sin modificación alguna. Por otro lado, solo se comprobó que las declaraciones menores conllevan a un perjuicio a la renta fiscal, empero no se pudo demostrar la intencionalidad, pues al momento de los ajustes, el sujeto pasivo ofreció garantía a satisfacción de la Dirección Racional de Aduanas.- La Abg. María del Pilar Abente, en representación de la firma Cathay S.A., al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, solicitó que se dec are desierto el recurso interpuesto. Por otra parte, menciono -en resumen que, la Administración falsamente sostiene que los actos administrativos se basaron en una diferencia de calidad, pues nunca se habló de eso en el sumario. Indicó que las resoluciones impugnadas no hicieron la descripción de supuestas conductas y mucho menos ejercicio de subsuncion algun en la norma que tipifica la falta por la cual fue sancionada su representada, entonces no se respetó el principio de tipicidad ni motivación. En cuanto a la ausencia de documentaciones, que acreditan el valor real de la transacción, argüida por la DNA, mencionó que éstas fueron agregadas en las sucesivas presentaciones tanto en sede admin strativa como en judicial y que esto fue adecuadamente considerado por el Tribural.-... En ese orden, tras la lectura cel escrito de expresion de agravios presentado por la Abg. María del Pilar Abente, en el cual so icita que se declare desierto el recurso presentado por la Dirección Nacional de Aduanas, corresconde señalar que dicho pedido debe ser rechazado. Pues el escrito de agravios presentado por la parte demandada, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal C vil para su estudio, en vista de que dicha parte expone los motivos y razones concretas, por las cuales considera que el fallo impugnado no se ajusta a derecho. Al ser así, cerresponde abocarse al análisis del escrito de agravios presentado po dicha parte.- mo anteceden (fs. interpuesto por la firma Luis Mari : pehitez Riera histro Hercaso, se advierte que, por medio de la Resolución DNA Nio. 167 La Resolución DINA Nro, 304 del 25 de febrero del 2022 Nacional de Aduanas resolvió rechazar el recurso de relación Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. CarolinaRianes 0. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Administración de Aduana de Terport, Resolución Nre. 040 del 01 de noviembre del 2CZ1 (fs. 627/633) y Resolución Nro. 105 del 29 de diciembre del 2021 (fs. 635/643) En ese contexto, la Resolución Nro. 040/21 y la Resolución Nro. 105/21, calificaban los hechos investigados como Falta Aduanera por Diferencia, conforme a lo establecido en el art culo 325 de la Ley Nro. 2422/04, y dejaban sin efecto la aplicacion de la multa debido a la ausencia de intencionalidad comprobab e de perjudicar al fisco en las declaraciones y actuaciones realizadas por la firma. Asimismo, indicaban que se constituyó una diferenc a de va or en las declaraciones del importador.- Por otra parte, la Resclucion DNA Nro. 167/21 (que rechazó el recurso de apelación y confirmó ia Resolución Nro. 040/21) en la parte atinente a la calificación del hecho investigado, estableció que se reunieron los presupuestos lega es para encuadrar el hecho a una Falta Aduanera por Diferencia de conformidad a los articulos 325 y 327 de la ley Nro. 2422/04. Mientras que, la Resolución DNA Nro. 105/21 (que rechazó el recurso de apelación y confirmó ia Resolución Nro. 105/21) en la parte atinente a la calficación del hecho investigado, señaló que comparte los fundamentos expuestos por el Administrador de Aduana, en razón de que se configuró el hecho investigado conforme a lo calificado en la resoluc ón impugnada...- Así, al analizar el escrito de agravios presentado por la Dirección Nacional de Aduanas, se arriba a la conclusión de que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:- Es importante mencionar que los hechos investigados en el presente juicio, fueron calificados por la Dirección Nacional de Aduanas, como Falta Aduanera po- Diferencia, a ra z de la diferencia de valor en las declaraciones de la firma importadora y no por supuesta diferencia de calidad de las mercaderías importadas, como lo sugiere el apelante en su escrito de agravios. Conforme lo establecido en el artículo 325 de la Ley Nro. 2422/04, la Falta Aduanera por Diferencia, consiste: "Concepto. 1. Se considera faita aduanera por diferencia cuando como consecuencia de la verificación física o documental de las mercaderíos se compruebe que de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el fisco se nabria perjudicado en l a regular percepción del tributo aduanero y siempre que el hecho no constituya defraudación o contrabando; 2. Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de colidad, especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda vez que sobrepase los porcentajes de tolerancias de justificación establecidas en este Código y sus reglamentos; 3. A este tipo de faltas se le aplicarán solamente sanciones pecuniorias y disciplinarias." En ese contexto, del análisis de la norma transcripta, se concluye que la enumeración de diferencias no es taxativa, sino enunciativa, pues la norma utiliza la expresión -puede-; por tanto, al haber comprobado la Administración, a través de los sendos informes emitidos por los funcionarios del Departamento de Valoración obrantes en el expediente administrativo, en especial, los informes E.VAL Nro. 877/2021 y E. VAL Nio. 2412/212, que de naberse seguido las " Véase el citado informe a fs. 438/446 de los Antecedentes Administrativos.
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CATHAY S.A. C/RES. FICTA DIC. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA" 2024 2 3 declaraciones contenidas en el despacho declarado, el fisco se hubiera perjudicado, en fui onsecuencia, saconf guró la Falta Aduanera por Diferencia. Partanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Dirección SI Nacioha de Aduanas, y, en consecue cia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 389 del 28 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo que: disiento con lo resuelto por quienes me antecedieron en el orden de votación por las consideraciones que a continuación paso a desarrollar: La parte recurrente, expresó agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 715/717 de autos, y textualmente man festó: "... Según el primer fundamento, el Departamento de valoración no tuvo en cuenta las documentaciones arrimadas por la accionante, además que la institución no acompañó documen aciones y análisis de uso y desgaste de la mercadería que pudiera justificar el ajuste de valor, por lo que la declaración realizada por la importadora fue la correcta. Tal fundamento solo denota una total folte de atención y análisis de los antecedentes administrativos, que mi parte cumplió en remitir a los ejectos del inicio de la acción y que se en esta instancia se encuentran a la vista.. Se consrata que el Departamento de Valoración ha analizado cada una de las documentaciones que presento el sujeto pasivo para justificar sus declaraciones de valor a partir de las cuales pretendia la cancelación y devolucion de las garantías presentadas para el libramiento de mercaderias que fueron sujetas a liquidación complementoria por diferencia de calor, y que son las presentaciones de fotocopios simples y que no se constituyen elementos válidos por ineficiencia material para justificar el precio realmerte pagado o por pagar; ... de no realizarse los ajustes se hubiera perfeccionado el perjuicio fiscal, ahora bien, el cuso f ue calificado como Falta Aduanera por Diferencia, pues por un lado, se ha demostrado que existe una diferencia en cuanto a la calidad de la mercadería, pues justarente ello motivó el ajuste del valor, caso contrario el despacho seguiria su curso conforme o las declaraciones realizacos sin modificación alguna. Por otro lado, soio se comprobó que las declaraciones menores conlleva a un perjuicio a la renta fiscal, empero, no se pudo dernostrar intencionalidad, pues al momento de los ajustes el sujeto pasivo ha ofrecido garantía a sotisfacción de lo Dirección Nacional de aduanas y a las resultas del sumario, lo que motivó también a eximir de sanción a la sumariada, situación no tenida en cuenta por el Tribunal y que nuevamente hace caer sus lébiles fundamentos..." concluye sus manifestaciones solicitando sea revocado el fallo impugnado y por consiguiente confirmado el acto administrativo. Por su parte, la representante de la firma a tora, contesta el traslado que le fuera corrido en los términos 719/723jy se dó que se declare desierto al Recurso de apelación interpuesto por 2 Véase la transcripciory del/29 de diciembre del 2021 informe Parente, en la parte del considerando de la Resolución Nre. 103 obrante a fs. 63* Luis Mana Benítez Riera nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Carolina Itanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
los representantes de la parte demandada, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 419 del Código Procesal Civil.. Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Codigo Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresa r puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior... En efecto, se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos de la resolución recurrido que le causan agravios, evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, pues, la expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. - Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Codigo Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencio es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, er el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el representante de Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 389 de fecha 28 de noviernbre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala~ En cuanto allas costas, las mismas deberár ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Ah 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES M' VOTO.• Con lo que se do por terminado el acto firmando S.S.E.B. tode por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marial Benitez Riera 1 \ ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs. Nerma Dominguez V. Secrotaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CATHAY S.A. C/RES. FICIA DIC. POF LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS - DNA". 02 2r L19L ACUERDO Y SENTENC A Nº. 26 REP SAsunción, 23 de febrero 2.024 ESTAD Mistastos mentos del Acuerdo que antecece, la 23 Hogue Lopezt inco Asisicute 0g CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desistico el Recurso de Nulidad. 2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 389 de fecha 28 de noviembre de 2.022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA DISPONER LA RATIFICACION DE LA VIGENCIA de la Resolución A.A.T. N° 040 de fecha 01 de noviembre de 2.021 de 2.019, emitida por el Administrador de la Aduana de Terport; de la Resolución A.A.T N° 105 de fecha 29 de diciembre de 2.021, dictada por el Administrador de Aduanas de Terport; de la Resolución Nº 167 del 01 de febrero de 2.022, dictada por el Director Nacicnal de Aduanas y de la resolución N° 304 de fecha 25 de febrero de 2.022, emitida por el Director Nacional de Aduanas.- 3. IMPONER las costas en ambas instáncia a la perdidosa, la parte actora 4. ANOTARY notifica Ante mí: Luis Maria/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candh MINISTRO anes U Caroling Dra. Mo IAL Sobreborrado SECRETARIA Abg.Nop na Domínguez V. CORTY JUDICIAL IV CONTENCIOSO NAHNSTRATNO Cocrotaria 1LSN/ dos mil veinticuatro; 2024. Val e CHOREMAO Abg, Herma Boringuez V. Secretarid
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.