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CAUSA: "Celso Antonio Gallegario у otros s/Lesión de Confianza".- A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Luján María del Mar Muñoz Pesoa, en representación del Sr. Celso Antonio Gallegario, contra el A.l. N° 400 de fecha 06 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: La Abg. Luján María del Mar Muñoz Pesoa recusa a los Magistrados Oscar Gabriel Genez, Evangelina Villalba y Lourdes Milva Morínigo, miembros del Tribunal Penal de Sentencia N° 4.- Por A.l. N° 400 de fecha 06 de noviembre del 2023, el Tribunal de Apelación de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la abogada Luján María del Mar Muñoz contra los miembros del Tribunal de Sentencia". (sic).- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que la Abg. Lujan María del Mar Muñoz Pesoa, en representación del Sr. Celso Antonio Gallegario, interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resuelvió el rechazo de la recusación contra los jueces miembros del Tribunal Penal de Sentencia N° 4.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Celso Antonio Gallegario у otros s/Lesión de Confianza".- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve rechazar la recusación contra jueces penales de primera instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Luján María del Mar Muñoz Pesoa, en representación del Sr. Celso Antonio Gallegario, contra el A.I. N° 400 de fecha 06 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos:- Que, por A.I. N° 400 de fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la recusación presentada por la abogada Luján María del Mar Muñoz contra los Miembros del Tribunal de Sentencia. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Como primer punto de análisis, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Celso Antonio Gallegario у otros s/Lesión de Confianza".- relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma.- Que, el art. 39 del C.P.P dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".- Respecto a la admisibilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio en el cual se resolvió no hacer lugar a la recusación presentada contra los Miembros del Tribunal de Sentencia. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varios fallos ha dejado sentado el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el incidente de recusación.- La irrecurribilididad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se interpreta de lo preceptuado por el Art. 345 del C.P.P que expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundandose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos". (las negritas son mías).- De la normativa precedentemente transcripta se infiere claramente que una vez rechazada la recusación, ésta es inapelable y el juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación, esto implicaría que el recurrente invoque nuevamente los mismos hechos para obtener el apartamiento del juez.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Celso Antonio Gallegario y otros s/Lesión de Confianza".- Asimismo, cabe recordar que el art. 28 del Código de Organización Judicial, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad....b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:..."- Que, el artículo transcripto precedentemente establece que esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general cuando se impugne una resolución "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. En consecuencia, las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de jueces de primera instancia, como es el caso de autos, no son originarias del Tribunal Ad quem, en razón a que el planteamiento fue realizado ante los Jueces de Primera Instancia, situación que indica que la cuestión se originó ante el Tribunal A quo, y conforme a las normativas vigentes, el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior, por lo cual se advierte que la resolución recurrida no es una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones.- En las condiciones señaladas precedentemente se concluye que el recurso interpuesto deviene inadmisible, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones transcriptas más arriba, resultando ya así inoficioso el analisis de los demás aspectos formales de admisibilidad. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, en virtud a lo dispuesto en los artículos 39 y 345 del C.P.P, en concordancia con el art. 28 inciso 2 del C.O.J., y, por tanto, no corresponde el estudio de la cuestión planteada. ES MI OPINIÓN.- A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "Celso Antonio Gallegario y otros s/Lesión de Confianza".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Luján María del Mar Muñoz Pesoa, en representación del Sr. Celso Antonio Gallegario, contra el A.I. N° 400 de fecha 06 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos: "Celso Antonio Gallegario y otros s/Lesión de Confianza", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2024 con Nro A.I.: 55 D
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