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CASACIÓN: "AGUEDA VILLAGRA DE ALMADA S/CALUMNIA". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "AGUEDA VILLAGRA DE ALMADA S/CALUMNIA", a fin de resolver el recurso de reposición y la Aclaratoria planteado por el Abogado Rubén Maciel Guerreño contra Acuerdo y Sentencia N.° 465 del 18 de diciembre de 2023.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? ¿Es admisible el Recurso de Reposición interpuesto? Y en su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar un orden para la votación se tendrá en cuenta el mismo establecido en el fallo principal -Acuerdo y Sentencia N° 465-: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía. - A las cuestiones planteadas, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El Abogado Rubén Maciel Guerreño, por la defensa técnica de la querellada Águeda Villagra de Almada, plantea recurso de reposición contra el Acuerdo y Sentencia N° 465 del 18 de diciembre de 2023, que resolvió "DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado el Abg. Rubén Maciel Guerreño, por la defensa de Águeda Villagra de Almada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 28 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central (...)".- En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, Para conocer la validez del documento verifique aquí
la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- Asimismo, dispone el Art.28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas...".- La impugnación se dirige contra la parte dispositiva del mismo acuerdo y sentencia, a fin de que la Sala Penal, por contrario imperio, revoque la inadmisión del recurso promovido. - En el caso a la vista, puede verse lo que establece el Art. 17 de la Ley N° 609/95: "...Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - Así también el artículo 458 del C.P.P. nos recuerda que el recurso de reposición procederá solamente contra 1 las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, por ello, las resoluciones impugnadas a través del recurso de reposición deben ser aquéllas que no tienen carácter definitivo. - Bajo las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, resulta improcedente lo planteado por el recurrente ya que no se encuentra dentro del catálogo de mecanismos procesales admisibles en esta instancia, por lo que corresponde disponer el rechazo del mismo por su notoria improcedencia. - Con respecto, a la aclaratoria planteada, el recurrente expresó: "Que, según el voto de la Ministra preopinante, se afirmó que "...se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 28 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción judicial de la Central... dispuso el reenvío de la causa a otro tribunal de sentencias para la realización de un nuevo juicio, ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento... razón por la cual no cumple con el requisito previsto en la norma para la admisibilidad de su estudio.-" "Que, en relación a este argumento, estoy convencido que existió un error involuntario por parte de la Ministra preopinante, dado que el artículo 477 del Código Procesal Penal no establece cómo objeto de impugnación aquellas resoluciones que ponen fin al procedimiento. Del precitado artículo 477 se puede extraer los siguientes supuestos que habilitan la impugnabilidad objetiva: • Sentencia definitiva del tribunal de apelaciones; • Decisiones del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento; • Decisiones del tribunal de apelaciones que extingan la acción Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
o la pena; o • Decisiones del tribunal de apelaciones que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". "Que, como se puede apreciar, el artículo 477 del Código Procesal Penal admite la impugnación objetiva de cualquier sentencia definitiva emanada del tribunal de apelaciones, independientemente de que ponga o no fin al procedimiento. Por esa razón, ante la claridad de la norma procesal, evidentemente, se incurrió en un error involuntario sobre la impugnabilidad objetiva". "Que, se debe resaltar que la formulación de la norma contenida en el artículo 477 del Código Procesal Penal, enumera cuáles son las resoluciones impugnables, y la "conjunción" que utiliza es la letra "o", que expresa alternativa entre distintas opciones. Por ende, la formulación normativa que contenida en el citado artículo 477 que dice: " ...el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelación o contra aquellas decisiones de este tribunal que pongan fin al procedimiento...", expresa alternativa entre opciones. Que, este error involuntario, indujo a que la decisión en mayoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sea la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación que interpuse en tiempo y forma". - Así las cosas, considero que a lo largo de la presentación el defensor técnico de la querellada, lisa y llanamente expresa su disconformidad con los fundamentos de la resolución cuya aclaratoria pretende, sin precisar cuál es el error material o la omisión en que incurrió la Sala Penal, límite establecido para la aclaratoria por el artículo 126 del CPP, al no tratarse de un recurso o medio de impugnación, no es posible obtener por esta vía la modificación sustancial de lo decidido, en razón de que precisamente, la declaración de inadmisibilidad obedece al incumplimiento de un requisito formal. - En este contexto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal, dispone: Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. - Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. - En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). - La disposición contenida en el artículo 126 del CPP, faculta a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado. Sin embargo, se debe hacer notar que el CPP, indica que la aclaratoria es un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan de defectos formales, siempre que la corrección de tales irregularidades no afecten Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de manera notable lo resuelto. Así, la palabra "esencial", utilizada por el texto legal, debe entenderse en la acepción de "decisión principal". - Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que pueda contener el fallo atacado, pero estas situaciones no son las solicitadas por el recurrente en su objeción, del escrito presentado se infiere que pretende un nuevo examen de las cuestiones que ya fueron explicadas y fundamentadas al momento de resolver el fallo; por tanto, de ninguna manera se puede alterar lo sustancial de lo resuelto. - Asimismo, de la resolución atacada se desprende claramente la fundamentación y la decisión en el caso concreto. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria planteada en forma subsidiaria por improcedente. - Por las razones expuestas, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado, por su notoria improcedencia. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Rúben Maciel Guerreño en representación de Agueda Villagra de Almada, contra Acuerdo y Sentencia N.° 465 del 18 de diciembre de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. - 2. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria formulado por el Abg. Rúben Maciel Guerreño en representación de Agueda Villagra de Almada, contra Acuerdo y Sentencia N.° 465 del 18 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del verlique anto. SEA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL E Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 26 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 44 D.
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