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EXPEDIENTE: "REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N° 492. AÑO 2017 ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sonia Gonzalez contra la Sentencia Definitiva N° 864 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 3 de Luque, decisión confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 112 del 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, del departamento Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP!.- Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procedera contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuand o después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedi miento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corre sponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las dis posiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N° 492. AÑO 2017 En este caso, como fue anticipado inicialmente, el señor Jaime Miguel Alvarenga Peralta, condenado en estos autos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Sonia González, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 864 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 3 de Luque, mediante la cual, el procesado Jaime Miguel Alvarenga Peralta, fue condenado a la pena privativa de libertad de (4) cuatro años. Dicha resolución fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 112 del 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, del departamento Central.- El recurrente invoca el art. 481, num. 4 del CPP, que dice: "4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable". Es decir, la causal invocada es la que corresponde a las alternativas de hechos nuevos y aplicación de norma más favorable o ley más benigna, según se expresa textualmente en el escrito respectivo. - Al respecto, el recurrente refiere que constituye un hecho nuevo y posterior a la sentencia condenatoria, lo resuelto en el juicio de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, mediante Sentencia Definitiva N° 246 del 05 de octubre de 2020 y el Acuerdo y Sentencia N° 135 del 3 de octubre de 2022. Estas decisiones a criterio del revisionista, enervan los requisitos del tipo penal de ESTAFA y por haber sido dictados con posterioridad al juicio oral y público del cual resultó la condena, no pudieron ser considerados en el debate. Asimismo, considera que la declaración falsa sobre hechos e incluso el resultado típico, que el tribunal de sentencias consideró acreditados, se desvirtúan mediante dichas resoluciones, porque contrariamente a lo afirmado por el tribunal de mérito, el señor Jaime Miguel Alvarenga, al ser socio del 50% de la firma propietaria del buque y su esposa la Abg. Sonia González, del otro 50%, sí es propietario de dicho bien, por lo tanto sí podía venderlo y además, se descarta el perjuicio patrimonial porque la supuesta víctima no pagó la totalidad del precio del buque, como para que sea beneficiario de la transferencia de dicho bien, así que el tribunal de Apelaciones (civil) ordenó que éste realice el depósito judicial del saldo deudor de Gs. Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: "REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N° 492. AÑO 2017 250.000.000 para posteriormente extender la escritura pública traslativa de dominio de la embarcación. - Como respuesta al planteamiento corresponde señalar que: de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues las circunstancias alegadas no se condicen con la causal invocada, sino que resulta evidente que se pretende el examen de cuestiones que ya fueron analizadas y respondidas al momento de resolver -mediante Acuerdo y Sentencia N° 36 D del 7 de marzo de 2023- el recurso de revisión planteado. Además, en la resolución cuya revisión se pretende se constata que existió un amplio debate sobre la capacidad del señor Jaime Miguel Alvarenga para disponer del bien en cuestión empero, independientemente a esto, también se observa que el tribunal de sentencias consideró probada la existencia de una declaración sobre hechos falsa, basándose no solo en el resultado de dicha discusión sino también en otras circunstancias fácticas que estimó suficientemente probadas. - En este sentido, el inc. 4 del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna (en este caso, invoca disposiciones del Código Civil). Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal?. En consecuencia, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad. Resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...). 2 En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del he cho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. 3 A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: "REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N° 492. AÑO 2017 Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado y la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Considero que corresponde dar trámite al presente recurso extraordinario de revisión. Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el conyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el condenado Jaime Miguel Alvarenga Peralta, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva.- Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N° 492. AÑO 2017 más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". - De las constancias de autos, es posible afirmar que el recurso ha sido presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), conforme se observa del cargo electrónico de presentación recursiva.- Respecto a la impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida es objetivamente impugnable por vía del Recurso de revisión, pues se trata de una resolución firme y ejecutoriada, y fue planteada en tiempo oportuno, pues la norma establece que se puede presentar en todo tiempo contra la sentencia firme.- Por último, respecto a la fundamentación del recurso, este requisito también se halla cumplido, pues la recurrente explica acabadamente los motivos por los que considera que se verificaría la causal prevista en el inc. 4 del Art. 481 del CPP, agregando las pruebas necesarias para su estudio, motivo por el cual, corresponde dar trámite al recurso de Revisión planteado.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Coincido con el voto de la ministra preopinante en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto, pues la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado, conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P. 2. En efecto, el recurso presentado por el propio condenado Jaime Miguel Alvarenga Peralta bajo patrocinio de la Abg. Sonia González en fecha 21 de marzo de 2023, no aporta elementos de convicción que configuren hechos nuevos conforme a la causal que invoca, en el numeral 4 del Art. 481 del C.P.P..- 3. En efecto, el recurrente cita resoluciones judiciales que a su criterio le favorecen y tornan atípica la conducta por la que fuera condenado, recaídas en el fuero civil con posterioridad a la condena que se pone en crisis, estas son la S.D. N° 246 de fecha 5 de octubre de 2020 y el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 3 de octubre de 2020. Sin embargo, este argumento no puede ser admitido para estudiar la revisión de la sentencia que se cuestiona, pues los citados fallos ya fueron empleados en esta causa por la misma representante de la defensa como base del recurso de revisión declarado inadmisible por esta Sala Penal mediante Acuerdo y Sentencia N° 36D de fecha 7 de marzo de 2023; y en este contexto, el Art. 498 del C.P.P. establece que el rechazo de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso, toda vez que esté fundado en motivos distintos. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
EXPEDIENTE: "REVISIÓN: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N° 492. AÑO 2017 Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sonia González contra la Sentencia Definitiva N° 864 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 3 de Luque, decisión confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 112 del 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, del departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. SOR DEL BRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SORDEL PRES -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 43 D.
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