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730|2,2 EL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXP. RAIMUNDO FERNANDO LLANO DOMINGUEZ Y ELVIA FACUNDO RAMIREZ DELLANO S/ SUCESION". - 2W RECIBIDO ESTADISTICA CIVI. 22 - 02-2024 a tjpoz rtanceش Hepuerto A.I. N..!!?....... Asunción, 2o de tebrero del 2.024 - TOS.: Los Recursos de Apelación y Nulidad el Abogado Víctor Luis Benítez, contra el con fecha 22 de Febrero del 2.022, dictado por el fribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital; el informe de la Actuaria obrante a fs. 31; y; CONSIDERANDO: Que, de las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaría Judicial (f. 31) se advierte que, en fecha 12 de Setiembre del 2.022, se dictó la Providencia que llamó "Autos". Posteriormente, se presentó el Abogado Sebastián Quevedo López, a tomar intervención en los presentes autos, al tiempo de fundar los Recursos; en atención a la citada presentación se dictó la Providencia de fecha 24 de Abril del 2.023, donde se solicitó al citado Profesional que acredite su personería en los presentes autos. El Artículo 172 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, establèce: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses" En este sentido, 'en caso de autos, se advierte que desde el dictado de la Providencia que llamó "Autos" de fecha 12 de Setiembre del 2.022 hasta la fecha, ha transcurrido un plazo superior a seis meses para que opere la Caducidad de Instancia. Es importante señalar que la presentación realizada por el Abogado Sebastián Quevedo López obrante a fs. 26/39, no es idónea para interrumpir el cómputo de la caducidad ya que la solicitud realizada por el proveído de fecha 24 de Abril del 2.023 (f.3.0), era labor procesal que le correspondía a la Parte interesada -el apelante-, pues, el Profesional debía agregar la instrumental que acredite su personaría en autos; así la citada Providencia es un mero acto preparatorio que no posee la virtualidad para interrumpir el decurso de la Caducidad. ...///...
...///... Por lo tanto, corresponde declarar -de oficio- operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 172 y 175 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIN en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto el Artículo 172 del Código Procesal Civil.- IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen p hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, segistrar y notici Eugenio Jiménez R. Ministro D 1o que tínez Simón Alberto Mal lodor Ministro Cascar Sntenia Sirvane DICIAL Julle C. Adven Martinez Secrataria الننن S.E. : 2024
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