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937(23 SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY M. EN LOS AUTOS: RHP DEL ABG. CARLOS ÁLVAREZ EN LOS AUTOS: PRIMITIVO CHAMORRO CARDOZO S/ SUCESIÓN INTESTADA".- A.I. Nº.103 102/ 103104 COD ESTADISTICA ."". 21-02-2024 Asunción, lo de tebrero del 2.024.- La impugnación planteada por la Magistrada Juliana Postillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y SECRE 31.5 uccro SUPEMA Con Srtin Paraná, contra la excusación del Magistrado Wilfrido Godoy M., Miembro de la Segunda Sala Civil y Comercial de la misma Circunscripción Judicial, yi- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El 30 de agosto del 2023 (f. 1) se presenta el Abg. Carlos Javier Álvarez Silva, por sus propios derechos, a recusar sin expresión de causa al Magistrado Wilfrido Óscar Godoy, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, quien por providencia de fecha 01 de setiembre de 2023 (f. 3) se separa de entender en el presente juicio.- Luego, en fecha 18 de octubre de 2023 (fs. 5/6), la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala de la misma Circunscripción Judicial, impugna la excusación referida y remite el cuadernillo con las actuaciones pertinentes a la Secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia. . Parasta misma, manifiesta en el informe de impugnación elevado: " •..estos autos han sido recepcionados en el Tribunal de Apelación Segunda Sala en fecha 29 de agosto de 2023 a las horas, y sin que se haya dictado aún ninguna providencia, rofesional Carlos Javier Álvarez Silva, escrito mediante, presenta en fecha 30 de agosto de 2023 a recusan sin causa al Magistrado Wilfrido Godoy M.." (Sic). Continúa manifestando ""las partes tienen la oportunidad recugar sin expreston causa a los jueces de los *ribunales de Apelación "únicamente" dentro del tercer día esde la notifi la primera providencia que se dicte; Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro
no antes, ni después de transcurrido el plazo; ya que la norma de manera taxativa e imperativa dispone el plazo en que deben hacerlo. Por lo que surge evidente que la recusación sin expresión de causa, fue deducida de manera extemporánea...". Propuesta de la forma antedicha la excusación y la impugnación respectiva, nos compete realizar el estudio de la procedencia de la recusación planteada la oportunidad prevista en el art. 27 del C.P.C. En efecto, es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes un proceso, la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, ello así ha sido prescripto por la norma en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos. De esta forma, el Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que la misma debe ser ejercida "en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". A su vez, el art. 27 del C.P.C. establece: "E1 actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación,
83 PODER * JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCUSACIÓN DEL MAGISIRADO WILFRIDO GODOY M. EN LOS AUTOS: RHP DEL ABG. CARLOS ÁLVAREZ EN LOS AUTOS: PRIMITIVO CHAMORRO CARDOZO S/ SUCESIÓN INTESTADA". #ellamentes podrán ser recusados dentro de tercero día desde muta notifilación de la primera providencia que se dicte...". Endese orden de ideas, a fin de determinar si la si tecasación "sin expresión de causa" ha sido o no extemporánea, debemos analizar -en principio- las siguientes cuestiones: si el Tribunal ha dictado o no alguna resolución, y si este fuese el caso, la fecha en que ella fue notificada al recusante; y, si el escrito de recusación fue presentado dentro del tercero día de producida la notificación mencionada. Analizadas las constancias de autos, se verifica que al momento de plantearse la recusación sin expresión de causa, aún no se había dictado la primera providencia.- En ese contexto, sostengo que la facultad para recusar sin expresión de causa a un magistrado del Tribunal de Apelación puede ejercerse no solo dentro de los tres días de IAL la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino que también puede ejercerse en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento.-. suAl respecto, existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C. P.C. no puede reconocerse exactísima, por cuestiones conceptuales y sistemáticas, y b) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural de las cosas, todo lo cual e explicará a continuación. En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 27 del .C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se ficte".- c pavin Mtein Entonces, el normativas, a sabe oticiamiento dies a quo encuentra dos condiciones el dictado de una orden de trámite y su pertinente interesada en la Alberto Marsacr Stmon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Cabe recordar que las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictarlas de varios tipos, de acuerdo las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar recursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso.- Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que factible concluir que, al supeditarse el dies a quo a la primera providencia "que se dicte", sólo se precisa que exista resolución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ordenatoria a aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de los términos de la ley.- En síntesis, son dos las circunstancias que deben tener lugar para que empiece a correr el plazo ex art. 27 del C.P.C., que son, sencillamente, una orden del órgano mediante resolución- y su respectivo anoticiamiento la parte pertinente. También motivos de orden lógico y práctico permiten llegar a la misma conclusión (b): en efecto, tratándose de una recusación sin expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez interviniente, a los efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no su facultad de recusar.- Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de tres días, es condición suficiente para ello. . Innegablemente, ese anoticiamiento se da en la generalidad de los casos con el dictado de la primera resolución y su notificación. Con ello, la parte toma pleno conocimiento del estado de cosas, de la integración del Tribunal y de cualquier otra cuestión que podría incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación sin causa.-
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA CORTE EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO SUPREMA WILFRIDO GODOY M. EN LOS AUTOS: DO DE USTICIA RHP DEL ABG. CARLOS ÁLVAREZ EN LOS 2122/2 AUTOS: PRIMITIVO CHAMORRO CARDOZO 05. 【0 21-021 2024 07 S/ SUCESIÓN INTESTADA". obien, también puede ocurrir que el anoticiamiento respectixg se dé antes del dictado de la primera providencia. Ciertamente, esta circunstancia no obsta a que, teniendo ya sitaboomiento de la integración de1 Tribunal, la parte interesada formule la recusación aunque no exista todavía una providencia dictada. En el caso de autos, -reitero- en virtud de la providencia del 01 de septiembre de 2023 (f. 3), el magistrado Wilfrido Godoy M., Miembro de la Segunda Sala Civil y Comercial de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se separó de entender en el presente juicio como consecuencia de la recusación sin expresión de causa formulada el 30 de agosto de 2023 por el Abg. Carlos Javier Álvarez (f. 1). De la revisión de las constancias de autos, puede apreciarse que el escrito por el que se formuló la recusación PODER sin causa fue la primera presentación hecha por el recurrente ¡en alzada y que, hasta ese momento, el Tribunal de Apelación no había dictado resolución alguna.- SECRETARIA D Así las cosas, y conforme con la línea argumental ло0V0 W) SEPREMA expuesta más arriba, resulta forzoso concluir que la recusación sin expresión de causa en cuestión fue planteada dentro del plazo que señala el art. 27 del C.P.C., por cuanto fue formulada en la primera presentación del Abg. Carlos Javier Álvarez Silva ante el Tribunal e inclusive antes del dictado de la primera resolución.— Caver Sondurin De esta manera, debe descartarse por erróneo, el argumento de la magistrada impugnante, consistente en que la recusación en cuestión debía plantearse "únicamente" dentro de tercer día desde la notificación de la primera providencia que dicte. Por los motivos expuestos, la separación del magistrado Milfrido Godoy M. fue cumplida conforme a derecho, por lo que cabe sino rechazar la impugnación planteada por la pagistrada Julian Aiménez Poxti110, Miembro del Tribunal de elación Civil Comercial, Primera Sala de la VI rcunscripció #cial de Alto Paraná Alberto Martinez Simón Eugenio Jiménez R. Hinletro Ministro
OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir respetuosamente con el criterio del Ministro Preopinante que antecede, por los fundamentos que se explicarán a continuación. Es importante mencionar que los autos fueron elevados a la segunda instancia para la tramitación de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abogada Dionicia Insfrán, contra el A.I. N° 537 de fecha 18 de Julio de 2.023.- Antes del dictado de resolución alguna por parte del Tribunal, se presentó el Abogado Carlos Javier Alvarez a recusar sin causa al Magistrado Wilfrido Oscar Godoy. Este último se separó de entender en el presente juicio y luego, la Magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó dicha separación. Para resolver la cuestión planteada, corresponde traer a colación el art. 24 del Código Procesal Civil que dispone: "E1 actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa." El Código Procesal Civil, regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que esta facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27."— su parte, el art. 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." Este artículo es demasiado categórico respecto
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 23 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY M. EN LOS AUTOS: RHP DEL ABG. CARLOS ÁLVAREZ EN LOS AUTOS: PRIMITIVO CHAMORRO CARDOZO S/ SUCESIÓN INTESTADA" . 2r 2 Пора! (oTeTaTuilé • momenta procesal oportuno para ejercer la facultad de necusar à un Magistrado de alzada, esto es, dentro del término sidertnes días desde la notificación de la primera providencia que se dicte.-. Se observa, pues, que la presente recusación fue planteada antes de que el mentado Tribunal dicte siquiera proveído alguno, y, por ende, de manera previa a cualquier notificación. En esa tesitura, la recusación en estudio fue planteada fuera de la oportunidad procesal señalada por el art. 27 del Código Procesal Civil, por lo que debe ser desestimada. La doctrina especializada en la materia, coincide con esa lectura: "..el ejercicio de la facultad de recusar tiene límites temporales precisos para hacerla valer..." (FENOCHIETTO, Carlos. Año 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Providencia de Buenos Aires. Comentado. Anotado y Concordado. Legislación Complementaria. 7ma. Edición. Buenos Aires. Editorial Alfredo Ricardo Depalma S.A. p. 29); "...Oportunidad: [.] La primera providencia ha de ser, normalmente, la que ordena poner el expediente en la oficina, 3U012 pO2Ek si se trata de recurso libremente concedido, o la providencia de autos, si fuera en relación.. Va de suyo que de no formularse La recusación en plazo, se produce la caducidad del derecho, aun cuando el tribunal se desintegre posteriormente..." (ACOSTA, José. Año 1981. Procedimiento Civil y Comercial en Segunda SUPREMA Instancia. Tomo I. Ira. Edición. Santa Fe: Editorial Rubinzal - Culzoni. Pp. 125/126). Por tanto, se sostiene que la facultad para récusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación podrá ejercerse "únicamente" dentro de los tres días computados a partir de la notificación de la primera providencia que dicte, conforme con los argumentos arriba señalados. - Se concluye entonces, que la recusación planteada en autos resulta extemporánea, con la aclaración de que la extemporaneidad que se advierte en la especie se da por haberse
formulado la recusación antes del dictado de la primera providencia. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo contra la excusación del Magistrado Wilfrido Oscar Godoy, extemporánea, conforme con lo expuesto en los párrafos precedentes y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Civil. Así se vota.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento del Dr. Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná contra la excusación del Magistrado Wilfrido Godoy M., Miembro de la Segunda Sala Civil y Comercial de la misma Circunscripc ón Judicial, - por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos Auto al Tribunal de : origen ANOTAR, registrar Alberto Martínez Simón SDICIAL Caen Sulmi Gerary
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