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868123 JUICIO: "LEONILDA LEONIA CATTEBEKE VDA. DE PETTERS S/ SUCESIÓN". CORTE SUPREMA DE USTICIA 0oMli 103 A.I. Nº..104. 405 2i ESTAPISTIOA CIVII. 21 -02-2024 Asunción, 20 de tebrero del 2.024.- Roque López Franco ві ві /419 VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" por el Abogado Ramón Fanego Baumann, en I5T4epldsentación de Lisa Maribel Petters Cattebeke, contra Blás Cabriza Rojas, Daniel Gómez Rambado y Carlos Escobar Espinola, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Presidente Hayes, y; CONSIDERANDO: El recusante fundó la incidencia en la causal del inc. f) del Art. 20 y el Art. 21 del C.P.C. Al respecto, manifestó que su parte ha perdido la confianza sobre la imparcialidad e independencia que debe primar en la administración de justicia, ya sea porque el Tribunal recusado dictó anteriormente una resolución en el expediente caratulado "Leonilda L. Cattebeke s/ Rendición de Cuentas", que se halla agregado por cuerda separada éstos autos, que fuera SECRETARIA G posteriormente revocada por la Corte Suprema de Justicia, o mismo por el reciente dictado del Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 28 de Agosto de 2023, en el expediente caratulado "Lisa Maribel Petters Cattebeke s/ Colación", que igualmente está agregado a esta sucesión, en la cual se rechaza la acción de colación en forma injusta. Sostiene que es aplicable por analogía el Art. 50 inc. 7 del C.P.P., pues el Acuerdo y sentencia del juicio de rendición de cuentas mencionada ant siormente, que fuera rechazada por ese Tribunal, ha sido revocada por esta Corte Suprema de Justicia, existiendo por ende un prejuzgamiento o una opinión de ese Tribunal respecto a éste caso esa opinión no es favorable a esta causa. Reiteró que 1e el Tribunal recusado debe apartarse de seguir entendiendo ep. estos autos por decoro y delicadeza 155. 4CultGarn Los recusado informe de rigor conforme esprende a 421 de autos, Manifestaron que siempre han sostenido que posi .cion asumida por un Magistrado en una Alberto Martínez Simón uganio Siménez R. Ministro Ministro
resolución no significa de forma alguna preopinión sino una opinión fundada en el marco legal y de la competencia, motivo por el cual la causal no puede ser aplicada. Asimismo, señalaron que la recusación fue presentada fuera del plazo establecido en el Art. 37 del C.P.C. Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil determinar la procedencia o no de la recusación planteada con fundamento en la causal de preopinión. En primer término cabe advertir que en cuanto a la causal de preopinión invocada, es sabido que la misma se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina Y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", ".intempestiva (antes de la emisión de 1a sentencia)...", e innecesaria es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo…", "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta..", "..ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...","...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "ni la que ordena medidas cautelares...", " ...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ".ni la que el juez tomará como secretario en proceso anterior...", "Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de
JUICIO: "LEONILDA LEONIA CATTEBEKE VDA. DE PETTERS S/ SUCESIÓN". CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADI adadirecto sobre la cuestión de fondo a resolver en la REMA cuestión planteada, analizadas constancias de autos, se advierte que la causal pretendida por el recusante no se ha configurado. Ello es así puesto que el recurrente se limitó a mencionar supuestas resoluciones donde los magistrados recusados habrían preopinado, sin embargo, de las constancias de estos autos y los autos caratulados "LISA MARIBEL PETTERS CATTEBECKE C/ LEONILDA LEONIA CATTEBECKE S/ RENDICIÓN DE CUENTAS" Y "LISA MARIBEL PETTERS C/ GUSTAVO LUIS PETTERS CATTEBEKE Y LEONIDAS L. CATTEBEKE S/ ACCIÓN DE COLACIÓN" no se constata la existencia de las resoluciones mencionadas por el recusante ni tampoco éste aportó prueba idónea alguna que demuestre la configuración de dicha causal, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 29, segundo párrafo, del Código ritual, que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse..". En esa tesitura, surge patente la inexistencia de la causal invocada, por lo tanto, debe ser rechazada.- Asimismo, con respecto de la alegación que realiza acerca de "haber perdido la confianza" del Tribunal recusado, debemos indicar que la situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En cuanto a la pretensión de separar a los recusados por motivos de decoro y delicadeza, cabe aclarar que el art. 21 del C.P.C. establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos 1 Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 441/447.
de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación no de recusación. Por último, solo resta recordar que la separación del Juez por razones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar al Juez de Causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares. . En este estado y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27, 30 y concordantes del C.P.C., corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Ramón Fanego Baumann en representación de Lisa Maribel Petters Cattebeke contra Blás Cabriza Rojas, Daniel Gómez Rambado y Carlos Escobar Espínola, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes; devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: hacer lugar a las recusaciones "con expresión de causa" lanteadas por el Abogado Ramón Fanego Baumann, en representación de Lisa Maribel Petters Cattebeke, contra Blás Cabriza Rojas, Daniel Gómez Rambado y Carlos Escobar Espinola, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la Cifrcunscripción Juliga Presidente Hayes. Devolver estos Afos al Tribunal de origen.- Anotar, reg25 notifigar. pasa Alberto, Martínez Sinno Ministro CORTE SUPRES Eugenio Timénez R Ministro Martinez
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