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608/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSA CONCEPCIÓN BARRETO DE PAPPALARDO Y OTROS C/ COOP. SERRANA ITDA. S/ CANCELACIÓN-LEVANTAMIENTO DE INSCRIPCIÓN". 3/22/37 A.I. Nº 49 ン U ORTE SORENA Enven Sien! 21-02-2024 Asunción, lo de febrero Y VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada nante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial Laparal de Segundo Turno y el Juzgado de Igual CLase y Jurisdicción de Primer Turno, ambos de la Ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera, y;- CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Caacupé, Abogado Carlos César González Ríos, ordenó por providencia del 24 de abril 2023, la remisión de este juicio al Juzgado de Igual Clase Jurisdicción, del Primer Turno, por encontrarse en este último el juicio 'MERCEDES NÚÑEZ VÁZQUEZ C/ LUCIANO MANUEL CASCO NÚÑEZ Y SHIRLEY EDELI MARÍA OCAMPOS LEZME S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", en razón de que, la parte actora así lo solicitó en su escrito inicial (fs. 26). Recibido los autos, el Juez interino del Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno ce la misma ciudad, Abogado Justo Cristino Ramos Arrua, por A.I. N° 575, del 23 de junio de 2023, dispuso: "DECLARAR, la existencia de contienda negativa de competencia ntre este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno e interino del Primer Turno de Cordillera y el Juzgado de igual clase y jurisdicción del Segundo Turno de esta misma ciudad, en cuanto a la acumulación dispuesta por el Juzgado del Segundo Turno entre los xpedientes caratulados ROSA BARRETO Y AMELIO CALONGA C/ COOPERATIVA DE AHCRRO Y CRÉDITO SERRANA LTDA S/ CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, Y Los autos MERCEDES NÚÑEZ VAZQUEZ C/ LUCIANO MANUEL CASCO NÚÑEZ ASHIRLEY EDELI MARÍA OCAMPOS LEZME S/ OBLIGACION DE HACER CRITURA PUBLICI REMITIR, estos autos a La Corte Suprema Justicia, decida sobre la rocedencia o imp Laindenezal acumulación dispuesta por Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
el Juzgado de igual clase y jurisdicción del Segundo Turno mediante providencia de fecha 24 de abril del 2023. ANOTAR.." (fs. 28/29). Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscalía General del Estado, emitió el Dictamen N° 1.506, del 4. de septiembre de 2.023, en el que aconsejó que el juzgado competente para entender en la Causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Caacupé a cargo de Carlos César González Ríos. Para comprender la cuestión que viene propuesta a esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, bajo la forma de una contienda de competencia, resulta indispensable una reseña detallada de las actuaciones de autos, las que permitirán una acabada comprensión de la situación procesal que se presenta.- Por un lado, por cuerda separada tenemos al juicio caratulado: "MERCEDES NÚÑEZ VÁZQUEZ C/ LUCIANO MANUEL CASCO NÚÑEZ Y SHIRLEY EDELI MARÍA OCAMPOS LEZME S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", del cual se desprende que Mercedes Núñez Vázquez promovió demanda ordinaria de obligación de hacer escritura pública contra Luciano Manuel Casco Núñez y Shirley Edeli María Ocampos Lesme, con el objeto de que se otorgue a su favor la correspondiente escritura pública traslativa de dominio del inmueble individualizado como Finca N° 16.271, Lote 6 de la Manzana M, del Distrito de Caacupé, mismo momento en el que solicitó se decrete medida cautelar de Anotación de Litis sobre el mencionado inmueble, medida aquella que fue acogida por el Juzgado e inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos, conforme se desprende de las condiciones de dominio obrante a fs. 45 de los autos de obligación de hacer escritura pública, que se encuentran por cuerda separada a estos autos. Luego, seguido todos los trámites de rigor, por S.D. N° 315, del 04 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Cordillera hizo
CORTE SE0 SUPPEN CORTE SUPREMA DE USTICIA -02- 2024 mis Lugar JUICIO: "ROSA CONCEPCIÓN BARRETO DE PAPPALARDO Y OTROS C/ COOP. SERRANA LTDA. S/ CANCELACIÓN-LEVANTAMIENTO DE INSCRIPCIÓN". demanda y en consecuencia condenó a los demandados otorguen escritura pública correspondiente. "Seguidamente, por frovidencia del 25 de abril de 2013 (Ís. 64 de aquellos autos), el Juzgado designó a la Escribana Agustina García de Huespe a los efectos de que proceda a formalizar la escritura traslatira de dominio del inmueble en cuestión. Sin embargo, el 21 de junio de 2019, la mencionada Escribana Pública solicitó aclaración al Juzgado, en razón de que en el expediente se advertía la comunicación de una orden de remate del bien inmueble en cuestión proveniente del Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Segundo Turno, lo que se contraponía a la obligación de hacer escritura pública para la cual fue notificada. La ac_aración fue denegada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, mediante el A.I. N° 568 del 17 de julio de 2019, pues este consideró que una vez dictada la orden de escrituración, quedaron a cargo de la parte actora los trámites tendientes a dicho efecto y al no haberlo hecho oportunamente, la responsabilidad ya no recaía en el Juzgado. Posteriormente, la demandante Mercedes Núñez Vázquez, en juicio de obligación de hacer escritura pública, cedió y transfirió todos sus derechos y acciones a favor de los aquí accionantes Rosa Barreto de Pappalardo y Amelio Calonga Arce, autorizándolos a proseguir los trámites hasta su completa terminación, inclusive la ejecución de sentencia, así como a promover todas las acciones para la ejecución de lo ordenado en dicho juicio, especialmente contra la Cooperativa Serrana da. (f. 72/73).- La homologación de dicha cesión de derechos fue rechazada lo C. Pavól por el Juzgado de Primera Instancia (A.I. N° 276, del 29 de abril de 2022), no obstante, transitadas las vías legales de revisión, por A.I. N° 366,, del 08 de noviembre de 2022, el Tribunal revoca dicho fechazo y, en onsecuencia, homologó la cesión de derechos acciones torgada pox Mercedes Núñez Vapquez a favor de Bay de Pappalardo y Amelio Calonga Ar (Es. 93/94 Eugenio InténeR Alberto Martínez Simón Ministro Ministro Cosar Andunic Ganarg
Por otra parte, surge de las constancias de los autos de "cancelación de inscripción", específicamente de la Escritura Pública N° 26 del 19 de agosto de 2020, pasada ante la Escribana Marta Graciela Parquet Flecha, que la Cooperativa Serrana Ltda. promovió demanda ejecutiva contra Luciano Manuel Casco Núñez y Shirley Edeli Ocampos Lezme, adjudicándose en remate, el inmueble individualizado como Finca N° 16.271, Lote 6 de la Manzana M, del Distrito de Caacupé. Dicho inmueble fue transferido a favor de la Cooperativa Serrana Ltda. según se desprende de la mencionada Escritura Pública, la que fue inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 16.271, bajo el N° 2 y al Folio 20, el 02 de octubre de 2020, dejándose constancia de la existencia de medidas cautelares sobre el inmueble, específicamente, una anotación de litis y cinco embargos. En consecuencia de todo lo acontecido, es que Rosa Barreto de Pappalardo y Amelio Calonga Arce promueven la presente demanda de "cancelación de inscripción" de la Finca N° 16.271 del Distrito de Caacupé, que se encuentra a nombre de la Cooperativa Serrana Itda., con el objeto de hacer valer la preferencia concedida por la ley a la Anotación de Litis decretada en el juicio de obligación de hacer escritura pública que obra por cuerda separada a estos autos. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a los efectos de determinar la competencia del Juzgado que entenderá en esta causa por lo que se procederá a su estudio y resolución. Es así que, las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia
CORTE SUPREMA bEJUSTICIA JUICIO: "ROSA CONCEPCIÓN BARRETO DE PAPPALARDO Y OTROS C/ COOP. SERRANA LTDA. S/ CANCELACIÓN-LEVANTAMIENTO DE INSCRIPCIÓN".- PODER Boin Srturt 2024 - objetiva Los Jueces deben declararla de oficio y, en caso de • incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir si Lintendiendo en el asunto...... Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coircidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. JUSTICIA En el caso concreto, nos encontramos ante una contienda de competencia negativa que principió en el hecho de la existencia de un juicio de obligación de hacer escritura pública en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laborai del Primer Turno de Caacupé, cuyo objeto fue la transferencia del mismo inmueble sobre el cual se Micita, en este juicio, la cancelación de la inscripción erfeccionada a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, Producción y Servicio, como consecuencia del remate judicial palizado en el marco del juicio ejecutivo que esta entidad planteó contra Luciano Manuel Casco Núñez y Shirley Edelí Marta Ocampos Lesme ante el Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Segundo Turno. Entonces, al haberse ambos Juzgados declarado incompetentes para entender en este juicio, el thema decidendun se circunscribe a determinar sobre cuál de ellos recae la competencia para juzgar en el mismo. Sabido es que la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender y decidir en una causa jadicill determinada. Esta facultad es ptorgada por La Les arribuciones pecesartas para cumplir gon las. funciones digcionales pertinentes. De allí que exprese, corrient intor que la compete ncia es la "medida" Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
de la jurisdicción. "En este orden de ideas, la competencia se presenta, en general, como la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta y determinada" (BUE. Corte. 06/07/82. DIBA 123-373). La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. Así pues, siendo la competencia uno de los presupuestos de la acción, y debiendo ser respetada irrestrictamente tanto por las partes como por los propios jueces (salvo los casos de excepción previstas en la ley), su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio. Ahora bien, la distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Ella se divide, en términos generales, según la razón originaria: territorio - ratione loci-, valor - ratione quantitatis-, grado -ratione gradus- y materia - ratione materiae-. "La noción de competencia -derivada de la necesidad de distribuir el trabajo entre los distintos órganos judiciales en forma compatible con la extensión territorial del Estado, la diversa índole o importancia económica de las cuestiones justiciables y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en diversas instancias- integra y precisa el amplio ámbito de atribuciones que es consustancial a la idea de potestad judicial, pues una vez establecido conforme a las normas vigentes que los órganos judiciales del Estado se hallan facultados para conocer de una determinada pretensión o petición extracontenciosa, las reglas de competencia fijan, en concreto, cuál de dichos órganos debe entender en el asunto con exclusión de los restantes" (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. Pág. 52) .
CORTE SUPREMA JUICIO: "ROSA CONCEPCIÓN BARRETO DE PAPPALARDO Y OTROS C/ COOP. SERRANA LTDA. S/ CANCELACIÓN-LEVANTAMIENTO DE INSCRIPCIÓN". - 20WW 02E2024 LO art 11 del C.O.J. literalmente expresa: "La Zompetencia lo civil, comercial, laboral y contencioso mitareso se determina por el territorio, da materia, si valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad". En nuestra legislación, los criterios de clasificación de la competencia, están expuestos en dicho artículo.- Empero, las reglas de la competencia ordinaria que se han mencionado precedentemente, sufren varias excepciones que provocan un necesario desplazamiento en el conocimiento del U litigio. Es así que, diversas circunstancias de vital GODER importancia hacen que un juez que sea inicial y naturalmente competente para entender en un asunto dado, no pueda o no deba hacerlo, a pesar de las pautas relativas de atribución de la competencia. Tales circunstancias se denominan excepciones a las reglas de competencia, entre las que se encuentra la *REME conexidad causal u objetiva, que deriva de la aplicación del principio forum conexitatis. tes Alin garag En el caso que se nos presenta, la parte actora solicitó ue, en razón de la conexidad existente entre pretensiones, estos autos sean acumulados al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, en el entendimiento de que la acción planteada en estos autos es consequencia del sumplimiento de sentencia dictado en el juicio de obligación de hacer escritura pública. Sin embargo, el titular de dicho Juzgado entendió que la acumulación de autos por conexidad no era posible, pues no se encuentran eunidos los requisitos establecidos en el art. 121 del por lo que invocó el art. 125 del mismo cuerpo hormativ y plarteó contienda negativa de competencia, remitiendo los autos a esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Existe conexión en sentido pr ocesal, quando dos o más retènsiones tiener común algun : sus elementos objetivos jeto o causa), o / encu entrar • vinculadas por la naturaleza las Alberto Martinez Simón chestiones. radas en ellas. Así pues, cabe Mimistro Eugenio Tirpépez R Ministro
hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, genéricamente, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, genera el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel, también lo sea para entender de las pretensiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (PALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. Págs. 330/331). La jurisprudencia nos ilustra en términos esclarecedores: "Hay conexión procesal cuando coexisten causas justiciables diferentes que tienen en común alguno de los elementos de la pretensión conocidos como título o 'causa', 'objeto, o ambos, lo cual exige que un solo juez dicte las respectivas sentencias a fin de evitar que sean contradictorias" (CNCiv, A, 27/10/78, "Chipy c/ Produc. Garda Ferrer"); "Surge de lo precedentemente expuesto y de lo explicado en el texto que se admite una conexidad sustancial • por coordinación y una simplemente instrumental o por subordinación, de donde resulta que, en el último caso, corresponde desplazar la competencia cuando uno de los procesos es consecuencia de otro precedente o tiende a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en él" (CNCiv, A, 10/04/78, "Lada c/ Castro Pérez"). En el caso que nos atañe nos encontramos, precisamente, ante la interrogante de si se verifica un supuesto de excepción de las reglas de atribución de competencia, derivada de la conexidad entre los elementos objetivos o por la naturaleza de las cuestiones involucradas entre estos autos y los autos "MERCEDES NÚÑEZ VÁZQUEZ C/ LUCIANO MANUEL CASCO
CORTE SUBREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSA CONCEPCIÓN BARRETO DE PAPPALARDO Y OTROS C/ COOP. SERRANA LTDA. S/ CANCELACIÓN-LEVANTAMIENTO DE INSCRIPCIÓN" 20 21 พงNE20 HIRLEY EDELI MARÍA OCAMPOS LEZME S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". líneas arriba, en palabras de los demandantes, la acción fue promovida con el objeto de hacer valer la preferencia concedida por la ley a la Anotación de Litis decretada en el juicio de obligación de hacer escritura pública que obra por cuerda separada a estos autos (f. 23). Bajo esa premisa entienden que estos autos deben ser acumulados al Juzgado donde el juicio de obligación de escritura pública fue tramitado, pues se trata de hacer valer la sentencia definitiva allí dictada y la anotación de litis otorgada en dicho juicio, por lo que existe conexidad entre PODE estos y esos autos. Es sabido que, para desplazar la competencia en razón de 8 SECRETARIA •la conexidad, deben existir dos procesos en los que existan elementos en común (sujetos, objeto, causa) de manera tal que 자 SUPREMA deban ser entendidos mediante un mismo trámite y juzgados conjuntamente. Para que esta circunstancia se dé, ambos procesos deben encontrarse en trámite y reunir -claro está-, los presupuestos necesarios para concluir que la resolución que deba dictarse en uno, deba incidir en el otro. Cana Antucage Al respecto, corresponde mencionar que el art. 121 de1 C.f.C.y literalmente dispone que: "Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el rticulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya ctarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa ızgada en otro u otros. Se requerirá además: a) que los rocesos se encuentren en la misma instancia; b) que el juez quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia ) que puedan sustanciarse por nOS mismos trámites. Sin embargo, podrán umularse dos o más cesos de ejecación sujetos a distintos ámites, cuando su cumulactón resultare indispensable en azón de concurrir la unstancia preyista. en la última Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa". El mencionado art. 101 del C.P.C., dispone que: "Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos." Asimismo, en el art. 123 del C.P.C. se establece que: "La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia" (las negritas son propias). De conformidad a las disposiciones citadas, debemos señalar que el entendimiento de los accionantes y el comportamiento procesal del Juez ante quien se planteó la presente demanda no son correctos puesto que el pedido de acumulación de estos autos al expediente caratulado "MERCEDES NÚÑEZ VÁZQUEZ C/ LUCIANO MANUEL CASCO NÚÑEZ Y SHIRLEY EDELI MARÍA OCAMPOS LEZME S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", además de extemporáneo, es improcedente, puesto que no se cumplen los requisitos señalados en la norma. Dicho argumento, encuentra fundamento en que ese juicio ya se dictó sentencia definitiva, la que se encuentra firme y ejecutoriada. En estos términos, el planteo de la acumulación es palmariamente inoportuno al haberse ya culminado el proceso de obligación de hacer escritura pública, por lo que no puede
CORTE SECRE LA. SUPRENY CORTE SUPREMA DE LUSTICIA REORIDO JUICIO: "ROSA CONCEPCIÓN BARRETO DE PAPPALARDO Y OTROS C/ COOP. SERRANA ITDA. S/ CANCELACIÓN-LEVANTAMIENTO DE INSCRIPCIÓN" -02-2024 2establecerf8 desplazamiento de la competencia en razón de Conexidad TrAdenas, cabe agregar que, no se vislumbra impedimento alguno para que el órgano jurisdiccional que entiende en esta causa pueda expedirse sobre la cuestión puesta su competencia, la cual es independiente y autónoma a la cuestión resuelta en el juicio de obligación de hacer escritura pública, el que, se reitera, ya cuenta con sentencia definitiva firme y ejecutoriada. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la Ciudad de Caacupé y de la Circunscripción Judicial Cordillera, para entender en estos autos y remitir las actuaciones a dicho Juzgado debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción, del Primer Turno, de la misma circunscripción, a cargo del Abogado Justo Cristino Ramos Arrua, con sujeción al art. 12 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Segundo Turno, con sede Ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera conforme a las motivaciones expuestas en el "considerando" de esta Resolución. Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en Avil, Comercial y Laboral de Segundo Turno, situado en la Audad de Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera. Librar Oficio al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción de Primer Turno, la Ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera a of efectos estaplecidos en el Art. 12 del P.C. notar, reg Ante Alberto Martínez Simón Ministro 'Eugenio simenez r. Ministro Garage
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