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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE FATIMA GARCIA DE ZUÑIGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE NULIDAD EN LAUDO ARBITRAL N° 001/2023 EN: PARAGUAY ENERGY OPERACIONES Y LOGISTICA S.R.L. C/ GRUPO AVANTI S.A., RICARDO JAVIER UGARRIZA TOSCO Y ANALIA DE E. GARCÍA DE ZUÑIGA". N.° 2248/2023. RECIBIDO 21-02-2024 A.I. Nº...S.Z Asunción, 21 de febrero de 2024 - Roque Mbeité EN FVISTA: Cadeción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fernando Heisecke Gómez y el 30 Abg, José texacio Sant viago, bajo patrocinio del Dr. Daniel Mendonca, en representación de la fi rma Grupo Avanti S.A., y los señores Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima de García de Zúñiga, contra Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 15 de septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Cornercial, Primera Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO: Manifiesta que, e Acuerdo y Sen encia N° 60, de fecha 15 de septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de esta Capital, es arbitrario e inconstitucional, por lo que deben ser declarado nulo. La firma Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L. (compradora) suscribió con Grupo Avanti S.A., Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima García de Zúñiga (vendedores) un contrato de compromiso de compraventa de acciones y activos por el que la compradora pagó una seña. El contrato estableció el derecho de a desistir de la operación de compraventa a la compradora caso en el cual perdería la seña de trato. A su vez, se estipuló que excepcionalmente la compradora podía desistir de la operación con derecho a recuperar la seña si se daban ciertas c rcunstancias expresamente dispuestas. La compraventa no se concretó porque la compradora desistió. En fecha 4 de abril de 2022, la firma Paraguay Energy Operaciones y Logística S.R.L. promovió demanda arbitral contra Grupo Avanti S.A.. Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima García de Zúñiga con el objeto de obtener la devolución de la seña de trato alegando: (a) que el desistirniento se dio como consecuencia de las circunstancias que le habilitaban a exigir la seña; (b) que no se cumplieron condiciones suspensivas acordadas; (c) que la equidad impone la devolución de la seiia (d) que en realidad no hubo desistimiento. La demanda fue contestada en tiempo y forma por los demandados, rechazando la pretensión de devolución de seña sobre la base de que: (a) no se dieron las circunstancias que habilitaban el derecho a exigir la señ a: (b) las condiciones suspensivas alegadas no eran tales y que, en caso de ser, fueron todas cumplidas; (c ) que la equidad impone la no devolución de la seña; (d) que claramente se desistió de la operación. E I proceso arbitral fue debidamente tramitado, recayendo en su oportunidad el Laudo Arbitral N° 001/2023, de fecha 24 de julio de 2023, dictado de manera unánime por los árbitros doctores Hernán Casco, José María Caniza y Pablo Troche. Dicho laudo dispuso no hacer lugar a la demanda de devolución de la seña de trato con una argumentación muy sólida en la que fueron consideradas puntillosamente las cuatro líneas argurientales de las partes. Finalrente señala, que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional; en los artículos 256 y 257, y concordantes del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley 609/1995. Que, el artículo 557 del C. P. C. cispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito ce demanda el actor constituirá domicilio ? individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constilucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o
Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción d e inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P. C. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: 008L038 De conformidad con el artículo 550 del C.P.C., el artículo 12 de la Ley N° 609795 y el artículo 12; de la Ley N° 609/95, analizado el escrito de presentación se constata que la parte acciomante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por l as que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal, lo cual por la s características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación se trata de una sentenci a definitiva, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales.- En suma, corresponde ordenar se traiga a la vista el expediente principal, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en e l plazo del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos del art. 107 in fine del C.P.C. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Cód. Procesal Civ il. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Fernando Heisecke Gómez y el Abg. José Ignacio Santiviago, bajo patrocinio del Dr. Daniel Mendonca, en representación de la firma Grupo Avanti S.A., y los señores Ricardo Javier Ugarriza Tosco y Analía de Fátima de García de Zúñiga, contra Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 15 de septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de esta Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. SUD, ANOTAR y registra sustavo E. Santander Dars 5.0.2024: yae Martnetistfo АБорть приза Sesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. CECRETANIA Ca JUDICIAL 1 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog! Julio Gr Pavón Martínez Secretario TEMA
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