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18 191 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO LUIS PÉREZ FERLONI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINSITERIO PUBLICO CONTRA ALFREDO LUIS PEREZ FERLONI S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO" AÑO 2.022 N° 1519. 01 02 03 08. A.I. N°... 46 ....٠ RECIBIDO ADISTICA CIVIL 2024 Asunción, 19 de febrero de 2024.- 2 -02= VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alfredo Luis Pérez Ferioni, en causa propia y en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 45 de "fecha 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 5, y del A.I. N° 235 de fecha gi122, derjunio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, se presenta acción constitucional en contra de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías que rechazó el recurso de reposición y dio trámite a la apelación en subsidio, como también contra el fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la providencia y auto interlocutorio recurridos. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron vulnerados los arts. 46,47 y 137 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, examinado el escrito de presentación, se advierte que el recurrente enfoca sus alegaciones realizando aseveraciones, críticas y consideraciones respecto a las resoluciones impugnadas, atacándolas de arbitrarias, con la pretensión de lograr un pronunciamiento en tercera instancia ante la Sala Constitucional, por desacuerdo con lo resuelto por las mismas en las instancias del proceso, pero sin indicar el agravio concreto constitucional de manera irreparable que afirma le ocasiona las resoluciones judiciales impugnadas, limitándose a la mera transcripción y enunciación de principios supuestamente conculcados. QUE, en el mismo sentido, cabe reiterar que para la apertura de esta instancia constitucional, es necesario el cumplimiento del requisito señalado precedentemente, pues sin el accionante no justifica en forma clara y precisa la lesión constitucional invocada, el trámite de la acción es inviable. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda . Comparto el sentido del voto del Ministro Doctor César Diesel Junghanns, quie echaza in limine la acción planteada por Alfredo Luis Pérez Ferloni, pero bajo los siguiente argumentos:
2. Se presenta ante esta Sala, el señor Alfredo Luis Perez Ferloni, en causa propia, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra los A.I. N° 45 de fecha 28 de abril de 2.022, emanado del Tribunal de Sentencia de Ciudad del Este; y el A.I. N° 235 de fecha 22 de junio de 2022, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Ciudad del Este, en el marco del proceso penal caratulado "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA ALFREDO LUIS PÉREZ FERLONI S/SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO". 3. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular decisiones arbitrarias, verificada la conculcación de preceptos constitucionales. 4. Dicho esto, observamos que el accionante se agravia del criterio interpretativo que adoptaron los juzgadores, limitándose a exponer hechos y actuaciones de todo el proceso ya analizados por aquellos, sin justificar en términos claros y concretos, de qué manera las decisiones vulneraron una norma de máximo rango, o, por qué alguna de las fundamentaciones dadas puedan ser consideradas arbitrarias, en tanto no ha expresado, canto menos, de qué manera pudieron los jueces apartarse de la solución aplicable, limitándose a señalar que las resoluciones impugnadas violan el Art. 47 de la C.N. pues el Juez de Garantías al momento de estudiar el recurso de reposición interpuesto corrió traslado al Ministerio Público y no señaló audiencia como establece al Art. 459 del C.P.P. que estipula resolver previa audiencia; además, considera inconstitucional la resolución del Tribunal de Apelaciones por confirmar la resolución del juez inferior. . 5. Esta Sala viene sosteniendo, invariablemente, que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. 6. De lo que se sigue, la parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito que, en la especie, refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, le cause. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. 7. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que se impugna las resoluciones, requisito esencial no satisfecho por el accionante, por lo que corresponde su rechazo. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg Alfredo Luis Pérez Ferloni, en causa propia y en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 45 de fecha 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 5, y del A.I. N° 235 de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exorcio de la presente resolución.- ANOTAR y notifdar por cédula.- Aftsany. Diesel Junghanns nistro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre
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