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18 19/29 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA NELSON LÓPEZ EN LOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO SÁNCHEZ PEÑA, GERARDO BÓVEDA GODOY Y NELSÓN LÓPEZ S/ CONFIANZA, PRODUCCION DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS EN ESTA CIUDAD". AÑO 2021 N° 1606 00. 102 03/07 45 A.I. N° ADISTICA CIVIL 2 -02- 2024 Asunción, 19 de febrero de 2024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Nelson López, por derecho parapio y bala risaria de setencia de echo ide la .D. N° 20 de feche i8 de mutence 2021, dictado por el tribunal de sentencia de Pedro Juan Caballero, y del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es planteada en contra de la sentencia dictada en primera instancia por la que se dispuso la condena a dos años de pena privativa de libertad de Nelson López, como también en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que la sentencia es injusta, que se basó en una denuncia falsa y por tanto es violatoria del art. 17 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que los fundamentos del accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados, qu mpiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—-
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Nelson López, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 20 de fecha 18 de marzo de 2021, dictado por el tribunal de sentencia de Pedro Juan Caballero, y del Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.~~ ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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