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"CASACION: TULIO RAMON BRIZUELA MORALES S/ ESTAFA Y APROPIACION EN VILLARRICA. N° 577/2020". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: TULIO RAMON BRIZUELA MORALES S/ ESTAFA Y APROPIACION EN VILLARRICA. N° 577/2020" ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 5 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Villarrica.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Villarrica, por Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 5 de setiembre de 2023 confirmó la S.D. N° 70 de fecha 11 de mayo del 2023 que resolvió condenar al Sr. TULIO RAMON BRIZUELA MORALES a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Estafa (Art. 187 inc. 1º con Art. 31 del CP).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a al procesado Tulio Ramon Brizuela en fecha 13 de setiembre del 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de setiembre del mismo año, es decir al quinto día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Jorge Portillo ejerce la defensa técnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer parrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: TULIO RAMON BRIZUELA MORALES S/ ESTAFA Y APROPIACION EN VILLARRICA. N° 577/2020". -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expresa que "...el Tribunal de Apelación ha cercenado el legítimo derecho de una persona...del derecho a la DEFENSA EN JUICIO Y CONTROL E IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS que atribuyen otra conducta distinta a la mencionada en la acusación presentada" y que supuestamente no ha sido motivo de análisis y defensa material durante todo el proceso probatorio del debate.- 9. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra incorrectamente fundamentado. En primer lugar la defensa confunde el "derecho a la defensa y control de pruebas" con la violación del principio de congruencia por el cual debe ceñirse la sentencia, que consiste en la coincidencia de los hechos en la acusación, auto de elevación a juicio oral y la sentencia condenatoria. En segundo lugar, si bien para argumentar la violación del Art. 400 del CPP alega que se le condenó en el juicio por una conducta distinta a la expuesta en la acusación, la defensa no explica cuál fue la conducta por la cual se acusó y en qué difiere la definida por el tribunal de sentencias.- 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el procesado "no tuvo la intención de apropiarse del dinero" de la víctima, así como "tampoco fue intensión suya engañar y cometer el hecho punible de estafa".- 11. En recurso tampoco puede admitirse por este agravio porque se refiere a cuestiones de hecho internas que son definidas por el tribunal de sentencias en juicio oral y público y no se corresponden con la materia del recurso de casación, salvo que hubiese alegado alguna ilegalidad o arbitrariedad concreta en la valoración de los medios de prueba que desembocaron en la fijación de los hechos.- 12. En el TERCER AGRAVIO procesal, la defensa afirma que el tribunal de sentencias no se percató de la irregularidad procesal de la acusación formal presentada sin la declaración indagatoria en la etapa preparatoria y, a pesar de ello, siguió con el curso del juicio".- 13. Al respecto, se denota que este agravio no fue fundado correctamente, porque en primer lugar, no es función del tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- sentencias "percatarse" de que se presentó una acusación sin una indagatoria previa pues esa sería cuestión de control en la etapa preparatoria. El defensor podría haber hecho notar esta situación al Tribunal de Sentencia a través de un incidente. El tribunal de sentencias decide sobre lo actuado en juicio no tiene la obligación de revisar de oficio lo actuado con anterioridad.- 14. En segundo lugar, el recurrente se refiere a que no se le tomó indagatoria ante el cambio de calificación resuelto por el tribunal de sentencias, acerca de que los hechos podrían subsumirse dentro del Art. 187 inc. 1°, Art. 29 inc. 2° del C.P. así como también dentro del Art. 187 inc. 1º con el Art. 31 del CP. Este agravio está mal planteado. No existe obligación legal de tomar indagatoria ante la posibilidad de modificar la calificación legal en juicio. Esta advertencia se realizó dentro del juicio oral y público y en cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo mencionado (400 CPP). En estas condiciones, no resulta necesario volver a tomar la declaración indagatoria al procesado, ya que el Código procedimental establece precisamente esta facultad de poder dar a los hechos una calificación jurídica distinta, con la condición de que se realicen las advertencias necesarias lo cual fue cumplido por el tribunal de sentencias según lo señala el propio recurrente. Por otro lado, la defensa tampoco expuso en forma concreta el error del Tribunal de Apelación sobre este punto.- 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- 16. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse POR SU ORDEN, por imperio de los Arts. 261 y 269 ultima parte del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- 17. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES 18. Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Jorge A. Portillo B., en representación del procesado Tulio Ramón Brizuela Morales, contra la S.D. N° 29 del 05 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Guairá, por los mismos fundamentos; no obstante, aclaro lo siguiente: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: TULIO RAMON BRIZUELA MORALES S/ ESTAFA Y APROPIACION EN VILLARRICA. N° 577/2020". -5- 19. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). - 20. En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 21. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o" ", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". - 22. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - 23. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- 24. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - 25. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). - 26. Asimismo, el impugnante expresó en el escrito recursivo que el Tribunal de Alzada omitió hacer mención sobre cuáles son los elementos probatorios que determinan la complicidad y que no tuvo la oportunidad de conocer, ofrecer, practicar, controlar e impugnar las pruebas con relación a la participación, por existir una violación del art. 400 del CPP. - Este reclamo, también debe ser rechazado, en primer lugar, porque el art. 400 del CPP, se refiere al principio de congruencia que debe existir en las circunstancias fácticas; es decir, no tiene relación con la posibilidad de impugnación de los medios probatorios. Seguidamente, tampoco mencionó a que medios probatorios se refiere y como o de qué manera los juzgadores le restringieron el conocimiento de estos. - 27. Conforme a las manifestaciones, el impugnante se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que únicamente menciona sus fundamentos y no demostró la incorreción de los juzgadores; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnó. - 28. En resumen, se advierte que no ha expuesto de manera clara sus agravios ya que nada más alega que el fallo es infundado, sin expresar cuales son las respuestas de Alzada y del Tribunal Sentenciante que generaron un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: TULIO RAMON BRIZUELA MORALES S/ ESTAFA Y APROPIACION EN VILLARRICA. N° 577/2020". -7- 29. El simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cual es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse infundado. ES MI VOTO. - 30. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que comparte el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - 31. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Jorge Portillo, por la Defensa de TULIO RAMON BRIZUELA MORALES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 5 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Villarrica en estos autos caratulados: "CASACION: TULIO RAMON BRIZUELA MORALES S/ ESTAFA Y APROPIACION EN VILLARRICA. N° 577/2020".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) -irmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 42 D.
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