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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Expte.: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN ROMÁN VELÁZQUEZ A FAVOR DE GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ EN LA CAUSA: "GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ S/ LEY 4036/10 Y LAVADO DE DINERO EN CAPITÁN BADO. N°: 4758/2013.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Sala Penal, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ LEY 4036/10 Y LAVADO DE DINERO EN CAPITÁN BADO", a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos. - A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo:- Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el ABG. RAMÓN ROMÁN VELÁZQUEZ CORREA en representación del procesado GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, a efectos de solicitar se haga lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador a favor del mismo y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: "Que, el Señor GERARDO RAMON SANCHEZ GOMEZ, en fecha 21 de diciembre de 2019, fue detenido en el marco de la causa caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO RAMÓN SANCHEZ GÓMEZ S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LEY DE ARMAS Y LAVADO DE Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
DINERO - CAUSA N° 4758/2013", que radica en el Juzgado Penal de Garantías de Capitán Bado. La medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Juzgado Penal de Garantías de Capitán Bado, fue informada a las autoridades brasileñas, en cumplimiento de una Orden de prisión para pedido de extradición decretado por el Juzgado a cargo de RICARDO DA MATA REIS, de Coronel Sapucaia Estado de Mato Grosso do Sul - Brasil, quien solicitó la extradición, que fuera caratulada: "EXORTO: GERARDO RAMÓN SANCHEZ GOMEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN - CUASA N° 93/2020", que radica ante el Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital. Asimismo, el peticionante manifestó que el Señor GERARDO RAMON SANCHEZ GOMEZ, se encuentra con prisión preventiva desde el 21 de diciembre de 2019, y que a la fecha el mismo se encuentra con reclusión en forma preventiva por 4 (cuatro) años y 20 (veinte días), que ha superado en exceso la proporcionalidad de la privación de libertad prevista en el Artículo 236 del Código Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto por el Artículo 19 de la Constitución Nacional, que es ilegal la privación de libertad de su defendido, y solicita se dicte resolución haciendo lugar al Hábeas Corpus Reparador".- Que, por providencia de fecha 16 de enero de 2024 se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Penal de Garantías N° 12 de la Capital, a fin de que se sirva elevar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, informe en relación al señor GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, concerniente al proceso penal caratulado: "EXHORTO: GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN (N°: 93/2020)". - Que, obra en autos el Oficio N° 9 de fecha 16 de enero de 2024, a través del cual el Juez Penal de Garantías N° 4 de la Capital, interino del Juzgado Penal de Garantías N° 12, Abg. Raúl Florentín contestó el informe solicitado.- Que, por providencia de fecha 17 de enero de 2024, se resolvió agregar el Oficio N° 9 de fecha 16 de enero de 2024 emanado del Juez Penal de Garantías N° 4 de la Capital, interino del Juzgado Penal de Garantías N° 12, y en consecuencia oficiar a la Secretaría Judicial I, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se sirva informar en la brevedad posible a esta Sala Penal si en los autos caratulados: "EXHORTO: GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN (N°: 93/2020)",se ha planteado Acción de Inconstitucionalidad, contra qué resolución, quien la promovió y el estado procesal actual.- Que, obra en autos la S.J.I. N° 17 de fecha 18 de enero de 2024, a través del cual la Secretaría Judicial I contestó el informe solicitado.- Que, por providencia de fecha 18 de enero de 2024 se resolvió oficiar al Actuario del Juzgado Penal de Garantías de Capitán Bado, a fin de que se sirva elevar informe a esta Sala Penal en la brevedad posible en relación al señor GERARDO RAMON SANCHEZ GÓMEZ, concerniente al proceso penal caratulado: "M.P.C/ GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ LEY 4036/10 Y LAVADO DE DINERO EN CAPITÁN BADO.N°: 4758/2013".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Que, obra en autos el Oficio N° 20 de fecha 18 de enero de 2024, a través del cual, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia e interino del Juzgado Penal de Garantías de Feria de la Ciudad de Capitán Bado de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Cristhian Ariel Sánchez Zaracho remitió un informe referente al Señor Gerardo Ramón Sánchez Gómez en los autos caratulados: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/LEY 4036/10 Y LAVADO DE DINERO EN CAP. BADO. N° 4758/2013".- Ahora bien, pasando ya al análisis de la cuestión planteada tenemos que la Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptúa: "...El Habeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondra de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...".- Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.- Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. - Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.- Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).- En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que su defendido GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ se encuentra privado de su libertad, desde el día 21 de diciembre de 2019, desde hace 4 (cuatro) años y 20 (veinte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
días), que ya ha superado el plazo de dos años previsto en el art. 236 del C.P.P., y alega que la situación de medida cautelar de prisión preventiva de su defendido se torna ilegal.- Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al habeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona".- Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos del recurrente y las circunstancias del caso, debo decir que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de organo jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que, en la presente causa, mediante A.I. N° 277 de fecha 22 de setiembre de 2013 el Juzgado competente resolvió convertir la detención preventiva en prisión provisional del procesado Gerardo Ramón Sánchez Gómez, por A.I. N° 300 de fecha 03 de octubre de 2013 se resolvió Hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del procesado Gerardo Ramón Sánchez Gómez. Por A.I. N° 356 de fecha 18 de agosto de 2015 se declaró la rebeldía del procesado Gerardo Ramón Sánchez Gómez ordenándose a la captura del mismo, y por A.I. N° 372 de fecha 31 de agosto de 2015 se resolvió hacer lugar al cese de rebeldía del procesado dejar sin efecto la orden de captura, y tener por reiniciado el procedimiento. - Posteriormente por A.I. N° 119 de fecha 21 de marzo de 2016 el juzgado resolvió Sobreseer provisionalmente al acusado Gerardo Ramón Sánchez Gómez y levantar todas las medidas cautelares, y por A.I. N° 176 de fecha 19 de abril de 2016 se resolvió hacer lugar al recurso de reposición planteado por el Agente Fiscal y revocar por contrario imperio el A.I. N° 119 de fecha 19 de marzo de 2016 en todas sus pates, dejando sin efecto, señalado audiencia de conformidad al art. 352 del C.P.P... Por A.I. N° 264 de fecha 29 de julio de 2016 se declaró inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Mario Villalba en contra del A.I. N° 176 de fecha 19 de abril de 2016. Por A.I. N° 555 de fecha 20 de octubre de 2016 se resolvió sobreseer provisionalmente al acusado Gerardo Ramón Sánchez Gómez, y levantar todas las medidas cautelares impuestas al mismo.- Que, por A.I. N° 64 de fecha 16 de febrero de 2018 se declaró la rebeldía del imputado Gerardo Ramón Sánchez, se ordenó la captura del mismo, y se interrumpió el plazo de duración del procedimiento respecto al mismo. Por A.I. N° 74 de fecha 06 de marzo de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2018 se hizo lugar al cese de estado de rebeldía, se dejó sin efecto la orden de captura y se tuvo por reiniciado el procedimiento.- Que, por A.I. N° 180 de fecha 21 de abril de 2018 se declaró nuevamente la rebeldía del imputado Gerardo Ramón Sánchez ordenándose la captura del mismo e interrumpiéndose nuevamente el procedimiento. Por A.I. N° 453 de fecha 18 de setiembre de 2019 se resolvió hacer lugar al cese de rebeldía del imputado, dejar sin efecto la orden de captura y reanudar a la presente causa con relación al prevenido Gerardo Ramón Sánchez señalándose fecha para el 18 de enero de 2020 a fin de que el Agente Fiscal presente acusación u otro requerimiento conclusivo.- Que, posteriormente, conforme surge de autos, por A.I. N° 788 de fecha 04 de noviembre de 2020 se resolvió decretar la prisión preventiva del acusado Gerardo Ramón Sánchez y tener por abandonada la defensa, y por A.I. N° 411 de fecha 30 de noviembre de 2020 se resolvió confirmar el A.I. N° 788 de fecha 04 de noviembre de 2020. Por A.I. N° 136 de fecha 09 de abril de 2021 se resolvió HACER LUGAR al incidente de aplicación del Criterio de Oportunidad solicitado por los Agentes Fiscales Abgs. Ysaac Ferreira y Fabiola Molas a favor de Gerardo Ramón Sánchez Gómez, y por A.I. N° 242 de fecha 01 de junio de 2021 se declaró inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Ramón Román Velázquez Corre en contra del A.I. N° 136 de fecha 09 de abril de 2021.- Que, por otra parte, cabe señalar que en el marco de los autos caratulados: "EXHORTO: GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICION. N°1-1-3-1-2020-93" el Juzgado competente mediante A.I. N° 115 de fecha 10 de marzo de 2020 resolvió: DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA con fines de extradición de Gerardo Ramón Sánchez Gómez, por A.I. N° 1074 de fecha 30 de octubre de 2020 resolvió CONVERTIR la detención preventiva en PRISIÓN PREVENTIVA con fines de extradición del Señor Gerardo Ramón Sánchez Gómez, y por S.D. N° 38 de fecha 21 de mayo de 2021 se resolvió: "Hacer Lugar a la Extradición de Gerardo Ramón Sánchez Gómez y diferir la entrega del extraditable considerando que posee una causa en el marco de la causa caratulada: "Gerardo Ramón Sánchez Gómez s/ Ley 4036/10 y Lavado de dinero".- Que, contra la S.D. N° 38 de fecha 21 de mayo de 2021 el representante de la defensa técnica de Gerardo Ramón Sánchez Gómez ha planteado Acción de Inconstitucionalidad, la cual se encuentra a disposición de los Miembros de la Sala Constitucional para el estudio de admisión, no habiendo recaído resolución alguna, conforme surge del informe identificado como S.J.I. N° 17 de fecha 18 de enero de 2024 remitido por la Secretaría Judicial I, obrante en autos. - Que así tenemos entonces que si bien en la presente causa se ha dictado el A.I. N° 136 de fecha 09 de abril de 2021 en el cual se resolvió hacer lugar al incidente de aplicación del Criterio de Oportunidad a favor de Gerardo Ramón Sánchez, la privación de libertad que soporta actualmente el Señor Gerardo Ramón Sánchez Gómez se da en el marco de la causa caratulada: "EXHORTO: GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. N°: 93/2020", en el cual ya ha recaído Sentencia definitiva de hacer lugar a la extradición (S.D. N° 38 de fecha 21 de mayo de 2021.) En ese sentido, es posible afirmar que la privación de libertad que pesa sobre GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ no es ilegal pues, la medida cautelar personal que pesa sobre el mismo fue decretada por autoridad competente, reiteramos, en el marco del proceso penal: "EXHORTO: GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION. N°: 93/2020", y, en consecuencia, no existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ.- Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista privación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por el accionante la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces naturales y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturalizaría la Garantía Constitucional del habeas corpus.- Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUNEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas Corpus Reparador presentado por el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. - Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el abogado Ramón Román Velázquez Correa e interpone habeas corpus reparador a favor del señor GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ CORREA, con sustento en el art. 133 inc. 2 de la Constitución.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Los profesionales sostuvieron que la prisión preventiva de su defendido se ha tornado ilegal conforme al art. 236 del C.P.P. en concordancia con el Art. 252 del mismo cuerpo legal, ya que se encuentra con prisión preventiva hace más de cuatro años, sobrepasando el plazo establecido para la duración del procedimiento como así también el plazo de dos años fijado en la normativa legal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El art. 236 del Código Procesal Penal dispone en su tercera alternativa que la privación de libertad durante el procedimiento no podrá durar más de dos años. ANÁLISIS DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. En primer lugar, corresponde aclarar que siendo la finalidad del Hábeas Corpus Reparador el otorgamiento de la libertad de la persona privada de la misma en el supuesto de su ilegalidad y en tal sentido, considero procedente que el órgano judicial que entiende en el Hábeas Corpus pueda revisar los fallos judiciales de privación de libertad para determinar su legalidad o no y en el supuesto señalado, el juez del Hábeas Corpus no desplaza al juez natural del proceso penal sino simplemente cumple con la finalidad constitucional del Hábeas Corpus Reparador.- Sin embargo, como en este caso, a los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del condenado, que es lo planteado en este caso.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar el tiempo en que el procesado estuvo en prisión preventiva.- En este sentido, de las constancias de autos, se observa que, en el marco de la causa "EXHORTO: GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN", por Auto Interlocutorio Número 115 de fecha 10 de marzo del 2020, se dispuso la detención preventiva del señor GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, posteriormente, por Auto Interlocutorio Número 1074 de fecha 30 de octubre del 2020, se resolvió convertir la detención en prisión preventiva, y por Sentencia Definitiva Número 38 de fecha 21 de mayo del 2021, se resolvió HACER LUGAR a la extradición del señor GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ. Luego, contra la sentencia que ordena la extradición del citado, la defensa plantea una Acción de Inconstitucionalidad, la cual actualmente se encuentra en la Sala Constitucional para el estudio de admisión correspondiente. - De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada ya ha superado el plazo máximo de reclusión de dos años, fijado en la tercera alternativa del art. 236 del Código Procesal Penal. - En ese sentido, la prisión preventiva que recae sobre el señor GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, se ha tornado ilegal por encontrarse recluido hace más de tres años y tres meses, sobrepasando el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (art. 236 del Código Procesal Penal).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del señor GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido LEVANTAR la prisión preventiva decretada en el Auto Interlocutorio Número 1074 de fecha 30 de octubre del 2020, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto.- Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Comparto la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer: En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así,, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo además de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". - La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…". 1) HI Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "... tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en tramites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..."[-].- También afirma Evelio Fernández Arévalos: '..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..."P'].- 1 Derecho Procesal Constitucional. Habeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- 2 "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121, 3 (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en Paraguay. Edic. Intercontinental. Pág. 62) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por el ABG. RAMÓN ROMÁN VELÁZQUEZ CORREA en representación del procesado GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, por los fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar. - ara conocer l alidez de veriguanu CA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PAR OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero di 024 con Nro. AvS: 41 [
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