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CORTI UPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "J. C. O. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. Causa N° 4014/2020". ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: CAUSA: "J. C. O. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. Causa N° 4014/2020" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 29 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente, corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado, CAUSA: "J. C. O. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. Causa N° 4014/2020", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 29 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 17 de julio de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- La accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 29 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de la recurrente invoca los incs. 1 y 3 del 478 del CPP. En cuanto al inciso alegado por los recurrentes (inciso 1°), " cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional" . Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción "y" es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Del cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que J. C. O. G., fue condenado a quince (15) años de privación de libertad. Si bien, se cumple el primer requisito, pero de la atenta lectura del escrito, no existe fundamentación respecto a la aplicación del art. 256 de la Constitución Nacional que aluden. Siendo así, no cumpliendo con los requisitos corresponde declarar inadmisible. Con relación al inciso 3ro. Argumenta que el tribunal de apelación no se ha pronunciado sobre los puntos impugnados. Es por ello, que considero insuficiente, aparente y omisiva por faltar a contestar los agravios expuestos, omitiendo con ello la obligación argumentativa, existiendo una falta de respuesta. El Tribunal de Alzada no dio ni una respuesta a los planteamientos de la defensa. Solicita la revocación o nulidad total de los fallos y por decisión directa la Absolución de su defendido J. C. O. G.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. - Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones van dirigidas a la sentencia dictada por el tribunal de sentencia, además de expresar que los de alzada, no han respondido a sus pretensiones. Pero de la atenta lectura, se advierte que sus agravios fueron analizados y respondidos en su totalidad por el tribunal de alzada. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. 1.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el segundo agravio expuesto en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, por la defensa de J. C. O. G., por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2.- El Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 20 de fecha 29 de mayo del 2023, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 02 de fecha 28 de marzo del 2023, que condenó a J. C. G. a quince años de pena privativa de libertad. 3.- La abogada defensora del acusado, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 4.- En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.! . 5.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.?...-. 6.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez en fecha 05 de julio del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de julio del mismo 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, c ada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
año, a los ocho días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. - 7.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública, ejerce la defensa técnica del acusado J. C. O. G. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P. [3] 8.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P. [4]- 9. -En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450,468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10.-Respecto al primer motivo de casación invocado, la defensa alega inobservancia de preceptos constitucionales, específicamente los arts. 16,17, 125 y 256 de la Constitución, en ese entorno, siguiendo las reglas generales en materia de recursos, el impugnante al consignar la norma que ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debe explicar las razones fácticas y jurídicas que la produjeron, lo cual no ocurre en el caso particular, pues la defensa se : limita a mencionar simplemente los artículos constitucionales señalando que fueron vulnerados de forma genérica sin explicar por qué.- 11.- En ese sentido, la simple mención de una norma constitucional que se alega fue inobservada, no es suficiente, al invocar el motivo previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código Procesal Penal, se debe además de indicar de forma puntual cuál es la norma constitucional vulnerada, fundamentar fáctica y jurídicamente como se produjo esa violación, es decir, indicar qué actuación procesal provocó la inobservancia del precepto constitucional que se invoca, lo cual la recurrente no ha realizado, simplemente cita las normas de la Constitución y se refiere de forma genérica a la supuesta inobservancia del debido proceso, pero sin explicar qué reglas fueron vulneradas no de qué manera, por consiguiente, el deber legal de fundamentación exigidos por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, no se cumple, en consecuencia, el motivo invocado y señalado precedentemente, debe ser declarado inadmisible. [3] Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresa mente acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
[4] Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 12. -Por otro lado, como segundo motivo de casación, la defensa señala el previsto en el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". . En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P. 13.- En el escrito de casación la recurrente expone como agravio la inobservancia en las reglas para la medición de la pena previsto en el art. 65 del Código Penal, específicamente sostiene que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración al sostener el ítem "Los móviles y fines del autor", que el acusado al realizar el hecho actuó con el móvil del deseo sexual incontrolable y el fin de la mera satisfacción del deseo libidinoso, y que esto forma parte de los presupuestos del tipo legal del hecho punible de coacción sexual y violación previsto en el art. 128 del C.P. En este sentido, se observa que la recurrente sí describe cómo a su entender se produjo la incorrecta aplicación de la norma penal por la misma circunstancia, exponiendo sus fundamentos, razón por la cual, este agravio cumple con los requisitos legales de fundamentación previstos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. Es mi voto. A su turno la ministra María Carolina Llanes dijo: Comparto la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso, por sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Para conocer la validez del documento verifique aquí
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. —- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SENDEER Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEEPRE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 39 D.
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