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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Anahí Benítez Do Rego Barros por la defensa de Oscar Hernán Candado, el Abg. Carlos Sánchez Recalde por la defensa de Derlis Osvaldo Viveros Verdún y el Abg. Diego Duarte Céspedes por la defensa de Fernando Javier Vega Valiente, en los autos: "Derlis Osvaldo Viveros Verdún y otros s/ Revelación de un secreto de carácter privado". Causa N° 909/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos, los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "DERLIS OSVALDO VIVEROS VERDÚN Y OTROS S/ REVELACIÓN DE UN SECRETO DE CARÁCTER PRIVADO", a los efectos de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la defensora pública Abg. Anahí Benítez Do Rego Barros, en representación del señor Oscar Hernán Candado; el Abg. Carlos Sánchez Recalde, en representación del señor Derlis Osvaldo Viveros Verdún; y el defensor público Abg. Diego Duarte Céspedes en representación del señor Fernando Javier Vega Valiente, contra la S.D N° 16 del 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital por otra parte el Abg. Carlos Sánchez Recalde en representación de Derlis Osvaldo Viveros Verdún también interpone recurso de casación contra la S.D. N° 535 de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'.- 1Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -analisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspondera declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de las casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - N° 535 de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias de la Capital, que fuera recurrida en casación. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de Alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.- En el caso en estudio, la defensa en lugar de interponer recurso extraordinario de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la resolución separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Anahí Benítez Do Rego Barros por la defensa de Oscar Hernán Candado, el Abg. Carlos Sánchez Recalde por la defensa de Derlis Osvaldo Viveros Verdún y el Abg. Diego Duarte Céspedes por la defensa de Fernando Javier Vega Valiente, en los autos: "Derlis Osvaldo Viveros Verdún y otros s/ Revelación de un secreto de carácter privado". Causa N° 909/2018.- mencionada, y en ese contexto, el Tribunal de Alzada se expidió y dictó la S.D. N° 16 del 18 de marzo de 2022, también recurrido por la vía en examen.- En ese contexto, la defensa incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y el de Apelación; por tanto, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la recurrente, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 535 del 21 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Mérito, debe ser inadmisible. - Ahora bien, con respecto a las demás interposiciones presentadas por la defensora pública Abg. Anahí Benítez Do Rego Barros, el Abg. Carlos Sánchez Recalde, y el defensor público Abg. Diego Duarte Céspedes, contra la S.D. N° 16 del 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Las mismas cumplen claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 535 del 21 de diciembre de 2021, en el cual se resolvió condenar a Oscar Hernán Candado, Derlis Osvaldo Viveros Verdún y Fernando Javier Vega Valiente a la pena privativa de libertad de seis (6) meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de dos (2) años. Asimismo, las impugnaciones fueron planteadas por los defensores técnicos de los procesados en su representación; por tanto, se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio el Art. 478, num. 3° del CPP).- En cuanto a los fundamentos expuestos por la Abg. Anahí Benítez Do Rego Barros, refirió que la Alzada no se expidió con relación a varios reclamos: 1) Falta de análisis por parte del Tribunal de Sentencia del art. 18 del C.P. (Error sobre circunstancias del Tipo Legal), y 2) El Tribunal no consideró de manera correcta las reglas de la sana critica.- Con respecto a estos reclamos, los mismos resultan notoriamente inadmisibles porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Cámara de Apelación no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante 2 La defensa pública fue notificada el 25 de marzo de 2022, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 07de abril de 2022. En el segundo caso, se observa que la defensa fue notificada en fecha 23 de m arzo de 2022, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 06 de abril de 2022. En la tercera casaci ón se observa qué la defensa fue notificada en fecha 25 de marzo de 2022, y el recurso de casación fue interpuesto el 08 de abril de 2022. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
no explicó los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta en la sana crítica, en el escrito recursivo debían indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. Por lo expuesto, este reclamo resulta inadmisible. - Sobre los fundamentos expresados por los Abg. Carlos Sánchez Recalde y Abg. Diego Duarte Céspedes, los recurrentes en sus escritos recursivos plantean reclamos contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencias, no así contra el fallo de Alzada. En ese contexto, se aclara que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más; es decir, los vicios que se presentan deben estar dirigidos contra el fallo que se impugna y no plantear los mismos reclamos que fueron expresados en el recurso de apelación especial; por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra vedado de realizar el control jurídico al respecto. - En atención a lo manifestado, el simple hecho de expresar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso. En ese sentido, las recurrentes citaron de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración, además de mencionar reclamos contra el fallo del Tribunal de Sentencias; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- Finalmente, se observa del escrito recursivo que, si bien la defensa expresa que la Cámara de Apelación no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, los impugnantes no explicaron los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si consideraban que existía una falta de respuesta en la sana crítica, en el escrito recursivo debían indicar cuál era el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. Por lo expuesto, los reclamos resultan inadmisibles.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a los impugnantes a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde los recurrentes cometieron un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta.- La exigencia normativa impone a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes.- En el presente caso, los recurrentes no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirieron que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Anahí Benítez Do Rego Barros por la defensa de Oscar Hernán Candado, el Abg. Carlos Sánchez Recalde por la defensa de Derlis Osvaldo Viveros Verdún y el Abg. Diego Duarte Céspedes por la defensa de Fernando Javier Vega Valiente, en los autos: "Derlis Osvaldo Viveros Verdún y otros s/ Revelación de un secreto de carácter privado". Causa N° 909/2018.- estudio del fondo de la cuestión porque no invocaron y explicaron de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, serán impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero a la resolución jurídica resuelta por la ministra Llanes de declarar inadmisible el Recurso de Casación, con la aclaración de que a mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación interpuesto por; la defensora pública Abg. Anahí Benítez Do Rego Barros, en representación del señor Oscar Hernán Candado; el Abg. Carlos Sánchez Recalde, en representación del señor Derlis Osvaldo Viveros Verdún; y el defensor público Abg. Diego Duarte Céspedes en representación del señor Fernando Javier Vega Valiente, contra la S.D. N° 16 del 18 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y el recurso de casación presentado por el Abg. Carlos 5 Para conocer la validez de IOIاا rifique ac
Sánchez Recalde en representación de Derlis Osvaldo Viveros Verdún contra la S.D N° 535 de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- SOR DEL BRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SORDEL PRES -irmado digitalmente LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SERDELR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 38 D.
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