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EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSÉ MANUEL ROJAS, EN REPRESENTACIÓN DEL SR. D. L. EN: D. M. L. C. /ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado José Manuel Rojas, en representación del Sr. D. M. L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala, de la Circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - Y en su caso, ¿procedencia? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candía y Benítez Riera. - A la primera cuestión planteada, la Ministra Llanes Ocampos dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abogado José Manuel Rojas, en representación del Sr. D. M. L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala, de la Circunscripción judicial de Central, el cual resolvió: "1), 2) ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por los abogados José Manuel Rojas y Leticia Ramos Cáceres, contra la S.D. N° 564 de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los jueces Oscar Rodríguez Masi (presidente) Letizia De Gasperi y Julio César Granada, 3) CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada 4) y 5)".- A su vez, en la Sentencia Definitiva N° 564 de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los jueces Oscar Rodríguez Masi (presidente) Letizia De Gasperi y Julio César Granada, se resolvió CONDENAR a D. M. L. C,... a NUEVE AÑOS (9) de pena privativa de libertad ...- En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... ", en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. - Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en est a Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - En cuanto al Art. 477 del C.P.P reglamenta el objeto de la casación y define con ello qué resoluciones son pasibles de impugnación por esta vía, disposición que contrapuesta con las constancias de autos nos permite concluir que la resolución observada sí da por concluido el proceso penal, pues al confirmar una sentencia de condena constituye una sentencia definitiva que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSÉ MANUEL ROJAS, EN REPRESENTACIÓN DEL SR. D. L. EN: D. M. L. C. /ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).- emana de un Tribunal de Apelaciones, por lo que el objeto del recurso de casación se encuentra cumplido. - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, tenemos que el Abogado José Manuel Rojas, recurre por la defensa del condenado Sr. D. M. L., por lo que se haya habilitada a recurrir por la vía que intenta. - Tanto el Abg. José Manuel Rojas, quien ejerce la defensa del condenado D. M. L., como el condenado, fueron notificados en fecha 20 de abril 2023 de la resolución objeto de casación y el Abogado José Manuel Rojas interpuso el presente recurso de casación, en fecha 05 de mayo de 2023, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme a las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecuan a tod os los presupuestos legales mencionados, dándose cumplimiento a lo establecido en los Art. 468 y 480 del C.P.P.- El recurrente ha invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 inciso 3). Con relación al motivo invocado, corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye". (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92).- Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- El recurrente en la primera parte de su escrito hace mención de los agravios que expuesto ante el Tribunal de Apelación, para concluir que el Ad- quem no dio respuesta al agravio referente a la primacía del Derecho a la Defensa y búsqueda de la verdad sobre el rigorismo procesal pero lo hace a grandes rasgos, alega que el Acuerdo y Sentencia recurrido es infundado y fue dictado en violación a principios constitucionales, todos los agravios expuestos en esta primera parte se refieren a la Sentencia Definitiva, a elementos probatorios, como por ejemplo que la resolución de condena se basó solamente en la declaración de la víctima ya que todos los testigos tuvieron conocimiento del hecho solo por los relatos de la misma, también se refiere a que los informes psicológicos no fueron realizados con las reglas de la pericia. Posteriormente en la segunda parte del escrito al referirse propiamente a la resolución de segunda instancia, se limita a traer citas doctrinarias y jurisprudencias referentes a resoluciones infundadas.- Es así que, todos los agravios expuestos por el impugnante en su escrito de casación se refieren a la Sentencia Definitiva, a cuestiones probatorias, ningún agravio se refiere a la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones, sólo lo hace a grandes rasgos, no expone de manera concreta su agravio y en sus manifestaciones no ha desmenuzado la labor del tribunal de apelaciones para indicar, de forma precisa y detallada, cuál ha sido el error o errores en que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional para tildar de manifiestamente infundada la resolución; solo se limita a decir que en su fundamentación utiliza formularios; se nota así que el recurrente pretende la discusión de cuestiones debatidas por el Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De hecho, el casacionista, en lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia. En puridad, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. - A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - A mi criterio, en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. - A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado José Manuel Rojas, en representación del Sr. D. M. L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 07 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala, de la Circunscripción judicial de Central. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEE PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SON DEL PAL Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) unción, 23 de febrero 24 con Nro. AvS: 37
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