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EXPEDIENTE: REVISIÓN: MATÍAS AUGUSTO AÑEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO - N° 12937/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "Matías Augusto Añez Mareco s/ Homicidio Doloso", a fin de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Matías Augusto Añez Mareco contra la Sentencia Definitiva N° 34 del 2 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 04 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de octubre de 2020.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes, Luis Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer término, corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado es la Sentencia Definitiva N° 34 del 2 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 04 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cabe mencionar que el recurrente no agrego a su presentación copia de la sentencia recurrida. No obstante, el decisorio y sus fundamentos se encuentran disponibles entre las constancias del expediente electrónico y así se advierte que el tribunal de mérito resolvió entr e otras cuestiones "IV) CALIFICAR, la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado MATÍAS AUGUSTO AÑEZ MARECO, dentro de las previsiones del artículo 50 Inc. A y C de la Ley 5777/16 "DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES CONTRA TODO TIPO DE VIOLENCIA", en concordancia con los artículos 4 y 29 inc. 1° del Código Penal y V) CONDENAR, al ciudadano MATÍAS AUGUSTO AÑEZ MARECO, con C.I. 987.490 (...) A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE VEINTIDOS (22) AÑOS, (...)". Por lo tanto, este requisito se encuentra cumplido. - En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de octubre de 2020, corresponde mencionar que el recurrente tampoco ha presentado una copia de la misma, pero manifiesta que dicha resolución confirmó la sentencia condenatoria, razón por la que acude ante el Recurso de Revisión. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b)Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: el revisionista es el condenado en autos, de ahí es que está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó las causales establecidas en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 481 del Cód igo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: REVISIÓN: MATÍAS AUGUSTO AÑEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO - N° 12937/2017.- Procesal Penal, que literalmente dicen: "2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable" y "5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado".- La obligación del revisionista de consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo 481, obedece a que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Seguidamente, corresponde puntualizar los requisitos que deben cumplirse de acuerdo al texto del art. 481, inc. 2) del CPP. Estos consisten en: la exigencia de acreditar la existencia de pruebas falsas un "fallo posterior firme" implica que el recurrente debe presentar la copia del mismo, diligencia que no ha sido cumplida en estos autos; lo que significa que en su defecto, el revisionista debe demostrar que las pruebas documentales o testimoniales que sirvieron de sustento a la condena son evidentemente falsas aunque no exista un procedimiento posterior, o sea, que la falsedad debe surgir, sin duda de ninguna naturaleza, del propio documento o del mismo testimonio, pues si no es así, el recurso deducido inadmisible y efectivamente, es lo que ocurre en este caso, tal como se explicará más adelante.- Asimismo, la causal prevista en el inc. 4) del art. 481 del CPP obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cual derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Por último, con respecto a las causales previstas en el inciso 5) del mismo artículo y ley, resta mencionar que se tratan de situaciones distintas y el recurrente ni siquiera ha indicado bajo cuál de dichos preceptos debería ser analizado su planteamiento (ley más benigna, amnistía o cambio de jurisprudencia de la CJS) menos aún ha fundamentado esta pretensión. - Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se impulsa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los Arts. 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. - Para conocer la validez de cumen rifice ad
EXPEDIENTE: REVISIÓN: MATÍAS AUGUSTO AÑEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO - N° 12937/2017.- Ahora bien, luego de la lectura del escrito presentado por el recurrente se concluye que dicho planteamiento adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos y se extrae que su presentación nada más demuestra su desacuerdo con la condena impuesta, pues a lo largo de su presentación, el recurrente pretende convencer a la Sala Penal de que no ha cometido el hecho que el tribunal consideró probado, luego, que las pruebas producidas en juicio han sido insuficientes para llegar a tal conclusión, menciona también que la sentencia es contradictoria (porque por un lado se afirma que no existieron testigos presenciales y por el otro, sustenta la decisión en indicios) y pretende una valoración de las circunstancias particulares previstas en el artículo 65 del CP. En esta tesitura intenta fundamentar su pretensión bajo los incisos 2, 4 y 5 del artículo 481 del CPP. Además, la solución propuesta (reducción del monto de la pena a 10 años) tampoco corresponde a las previstas para este medio recursivo. En conclusión, ninguno de estos argumentos es materia del recurso de revisión, pues no configuran un hecho o elemento de prueba sobreviniente a la condena, que puedan demostrar que la misma es materialmente incorrecta. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Comparto y me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo conforme a los parámetros previstos por los artículos 481 del Código Procesal Penal. El revisionista funda su recurso en los motivos previstos en los numerales 2, 4 y 5 del Art. 481 del Código Procesal Penal. No obstante, se limita a plantear que: "se le condenó sin pruebas" y que es "un recluso tranquilo y comparte sus alimentos", para solicitar que se le baje la pena, en lugar de exponer nuevos hechos que hagan evidente que el hecho no existió según la exigencia del numeral 4 del Art. 481 del C.P.P. Tampoco argumenta la evidencia de la falsedad de la prueba en los términos del numeral 2 del citado artículo. Tampoco argumentó el motivo previsto en el Art. 481 inc. 5 del Código Procesal Penal, que se refiere a la aplicación de una ley más benigna o un cambio de jurisprudencia más beneficioso. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: Para conocer la validez del cumer rifique a
EXPEDIENTE: REVISIÓN: MATÍAS AUGUSTO AÑEZ MARECO S/ HOMICIDIO DOLOSO - N° 12937/2017.- 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Matías Augusto Añez Mareco contra la Sentencia Definitiva N° 34 del 2 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 04 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 del 16 de octubre de 2020, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 36 D
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