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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. CYNTHIA FLEITAS BALMORI Y GIOVANNI D. VALENZUELA M. EN LA CAUSA: ARNALDO ANDRÉS SANABRIA Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. CYNTHIA FLEITAS BALMORI Y GIOVANNI D. VALENZUELA M. EN LA CAUSA: "ARNALDO ANDRÉS SANABRIA Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO", para resolver el recurso extraordinario de casación directa interpuesto por los mencionados defensores, en representación del señor Alberto Ramón López López, contra la S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Luque. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP.- Con respecto a la S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Luque, el Art. 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. - Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP:... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 1 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En el caso en estudio, se interpuso en el mismo escrito junto a la casación el recurso de apelación especial contra la resolución de primera instancia. Esta Sala Penal ha solicitado los informes correspondientes al Juzgado de origen se sirva de informar si en la presente causa fue presentado Recurso de Apelación. Se informa por Oficio N° 23 de fecha 27 de abril de 2023, firmado por Diana Santander Orué, actuaria Judicial, que el Tribunal de Apelaciones primera sala de la Circunscripción de Central por Acuerdo y Sentencia N° 88 del 29 de julio 2022 ha resuelto confirmar la S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre de 2021 en relación a quienes recurrieron el fallo de primera instancia ante el tribunal de Alzada; Gloria Cabañas, Arnaldo Andrés Sanabria y Anatalia Cabañas y no así en relación a Alberto Ramón López López.- Del escrito de casación se observa que en gran parte los agravios de los recurrentes se centran en la "vulneración del principio de la sana crítica" debido a que las pruebas producidas en el Juicio Oral no arrojan certeza de que los hechos hayan ocurrido de la manera en que han sido establecidos, pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso.- Además se observa que, la defensa, pretendiendo suplir la exigencia legal de fundamentación que presupone todo análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, a lo largo del escrito, transcribe fragmentos del fallo atacado, artículos del Código Penal y la Constitución paraguaya así como extractos de fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, pero en ningún caso menciona que relación concreta tiene con los reclamos expuestos y cómo se aplicaría en el caso concreto, ergo, sus cuestionamientos constituyen consideraciones meramente subjetivas, pareceres convenientes a la parte y un desacuerdo sobre las conclusiones arribadas por el tribunal. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto. - A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación directa, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales.- Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Los recurrentes cuestionan la S.D. 700 de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces JUAN CARLOS ROCHOLL, FÁTIMA SOLEDAD ROJAS y JULIO CÉSAR LÓPEZ MARTÍNEZ. - La defensa del justiciable ALBERTO RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, no adjuntó copias de la constancia de notificación ni de la resolución cuestionada, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva y del plazo en el cual fue interpuesto.- Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el Art. 477 del digesto procesal penal.- Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. CYNTHIA FLEITAS BALMORI Y GIOVANNI D. VALENZUELA M. EN LA CAUSA: ARNALDO ANDRÉS SANABRIA Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO. - Es obligación de la Sala Penal verificar si la presentación es completa y autosuficiente, a fin de que, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento de la presentación dentro del plazo legal de diez días y del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello.- De hecho, ante la ausencia de la presentación de las copias referidas, este órgano jurisdiccional no puede verificar la materia sobre la que versa, ni controlar la congruencia entre los motivos invocados por el recurrente y la resolución en cuestión, a fin de poder determinar si objetivamente es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación En cuanto al lugar y tiempo de interposición del recurso, el recurso fue presentado ante el Tribunal de Apelación en fecha 5 de noviembre de 2021, según constancias del expediente electrónico. Como no se adjuntó constancia alguna de la notificación, se debe computar desde el 11 de octubre de 2021, de lo cual se deduce que el recurso de casación directa fue presentado diecinueve días (19) hábiles después, empero, como no se adjuntó la copia de la cédula de notificación de la resolución que impugna, ergo, es imposible establecer si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, estipulado por el art. 480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo'.- Nuevamente, traemos a colación la necesidad de que el recurso extraordinario de casación, en atención a sus particularidades, sea autosuficiente, a fin de poder establecer si la resolución impugnada ha sido cuestionada dentro del plazo que establece la ley y si existe congruencia entre los motivos invocados y el fallo en cuestión, lo cual no ocurre en el caso de marras.- Ante el incumplimiento de los requisitos formales supra mencionados se torna innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos para la admisibilidad formal del presente recurso extraordinario de casación.- No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por los motivos debidamente explicados. Es mi voto.- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión del ministro, Dr. Luis María Benítez Riera, de declarar INADMISIBLE el recurso de Casación Directa interpuesto por los Abogs. Cynthia Fleitas Balmori y Giovanni D. Valenzuela, en representación del procesado Alberto Ramón López López, pero agrego los siguientes fundamentos: - 2 Art. 480 del Código Procesal Penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación s e interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de e ste recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos".- Art. 468 del mi smo plexo normativo: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada...".- 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2. En esta causa penal, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Jueces Penales, Juan Carlos Rocholl, como Presidente, Fátima Soledad Rojas y Julio César López, como Miembros Titulares, por S.D. N° 700 de fecha 11 de octubre de 221, CONDENÓ a los acusados: 1. Arnaldo Andrés Sanabria, 2. Anatalia Cabañas Florenciano, 3. Gloria Cabañas Florenciano, a la pena privativa de libertad de VEINTE (20) años, y 4. Alberto Ramón López López, a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años.- 3. La defensa técnica del acusado Alberto Ramón López López, interpuso: A) Recurso de Apelación Especial en contra de sentencia definitiva del Tribunal de Mérito, y al mismo tiempo, B) Recurso de casación directa contra la referida sentencia de primera instancia.- 4. Ahora bien, se constata que la defensa técnica incurrió en un error procesal, al presentar su recurso de casación directa, y al mismo tiempo recurso de apelación especial contra la misma sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito de la Circunscripción Judicial de Central, considerando que el Art. 479 del CPP, dispone claramente que la "casación directa o per saltum" puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el trámite de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, surge así que la interposición de un recurso de casación directa, excluye o inhabilita la interposición del recurso de apelación especial.- 5. Por otra parte, por Oficio N° 23 del 27 de abril de 2023, la Actuaria Judicial del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, informó que el referido Tribunal de Apelaciones competente, por Acuerdo y Sentencia N°88 de fecha 29 de julio de 2022, resolvió DECLARAR ADMISIBLE los recursos de apelaciones especiales interpuestos por: 1.Abg. Fernando Ariel Cristaldo, en representación de la procesada Gloria Cabañas Florenciano, 2. Abog. María Bethania Lichi Núñez en representación de Arnaldo Andres Sanabria Cabañas, 3.La Sra. Anatalia Cabañas Florenciano, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y 4.Agente Fiscal, Abg. Ana Girala, y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 700 de fecha 11 de octubre de 2021, pero aún no resolvió la apelación especial interpuesta por los Abogs. Cynthia Fleitas Balmori y Giovanni D. Valenzuela, en representación del procesado Alberto Ramón López López.- 6.Con relación al plazo de interposición del recurso de casación directa, comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación debido a que no se ha adjuntado copia de la cédula de notificación que permitiría realizar el cómputo para establecer la temporaneidad de la presentación, porque, si bien, los recurrentes expresan que su defendido fue notificado de forma personal en fecha 22 de octubre de 2021, no adjuntaron la cédula de notificación que avale dicha afirmación. Por otro lado, considero que no se requiere copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibilidad por el principio de reserva de ley, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso, y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la Cédula de notificación del fallo recurrido, que s resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Es m Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- Para conocer la validez del
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. CYNTHIA FLEITAS BALMORI Y GIOVANNI D. VALENZUELA M. EN LA CAUSA: ARNALDO ANDRÉS SANABRIA Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO. - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación directa planteado por los abogados Cynthia Fleitas Balmori y Giovanni D. Valenzuela M. en representación del señor Alberto Ramón López López, contra la S.D. N° 700 de fech i de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias de la ciudad de Luque: 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 35 D.
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