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EXPEDIENTE: "HUGO LUCIANO PEREIRA LÓPEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. EXPTE. N° 4337. AÑO 2014".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HUGO LUCIANO PEREIRA LÓPEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 59 de fecha 19 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso; ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 59 de fecha 19 de setiembre de 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 121 de fecha 18 de abril de 2023, que condenó a Hugo Luciano Pereira López a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad.- 2. Los abogados defensores del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Hugo Luciano Pereira en fecha 26 de setiembre de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de octubre del mismo año, a los diez días de su notificación, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado acusado recurre por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Guillermo Velázquez y Víctor Marecos, quienes ejercen la defensa técnica. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio que no se le notificó el cambio de integrantes del Tribunal de Apelaciones, pero en ninguna parte de su exposición recursiva establece el agravio específico que le ocasiona la falta de notificación del cambio de integrantes del citado cuerpo colegiado, como por ejemplo, si existía causal de excusación con alguno de los nuevos integrantes. Por otro lado, refiere la supuesta violación del principio de bilateralidad, pero tampoco argumenta fáctica y jurídicamente porque considera que se vulnera el mencionado principio, razón por la cual, este agravio esbozado por la defensa carece de la fundamentación exigida por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible.- 12. En cuanto al segundo agravio, el recurrente alega la falta de fundamentación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones porque supuestamente no controló que el Tribunal de Sentencia no valoró los medios de pruebas, pero en ninguna parte menciona de forma concreta qué medios de pruebas no fueron valorados, tampoco indica qué incidencia tuvieron en la decisión adoptada por el Tribunal de Mérito, así como tampoco describe si en el proceso de valoración se incurrió en la violación de las reglas de la sana crítica, por consiguiente, este agravio tampoco cumple con las exigencias legales de fundamentación y debe ser declarado inadmisible.- 13. Con relación al tercer agravio, la defensa aduce que el Tribunal de Apelaciones no revisó que el Tribunal de Sentencia utilizó un sistema arbitrario para la determinación del perjuicio patrimonial, pero en ninguna parte de su exposición recursiva menciona qué sistema fue utilizado, tampoco establece en qué consiste la arbitrariedad, por lo que los términos de sus manifestaciones son genéricos, limitándose a esbozar una mera crítica a la decisión del órgano jurisdiccional, por lo tanto, este agravio tampoco reúne los presupuestos de fundamentación y debe ser declarado inadmisible.- 14. En el cuarto agravio, aduce la defensa la violación del art. 400 del Código Procesal Penal, alegando una supuesta modificación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, pero en ninguna parte explica cuáles son los hechos establecidos en la sentencia de mérito que difieren con los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público. Además, cuestiona la modificación de la calificación habiendo el Tribunal de Sentencia realizado la advertencia correspondiente, lo que precisamente está autorizado por la normativa procesal mencionada precedentemente, por consiguiente, el agravio invocado se expone en términos genéricos, con lo cual, no cumple con la fundamentación exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la validez de vertique aqui
15. Por último, en relación al quinto agravio, el recurrente expresa que la caina eso una ale ando a e sana el plazo de ta da negligencia en cuanto a la deficiente presentación de la acusación, pero en ninguna parte explica cómo se dio la ampliación del plazo de la etapa preparatoria, así como tampoco menciona fechas concretas у los momentos dentro del proceso en los que los plazos fueron excedidos o extendidos, razón por la cual, este cuestionamiento esbozado por la defensa carece de la fundamentación legal exigida en las normas procesales mencionadas en el párrafo precedente, en consecuencia, corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible por infundado el recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº59 de fecha 19 de setiembre de 2023, por los mismos fundamentos, sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, corresponde realizar la siguiente aclaración: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 19 de setiembre de 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 121 de fecha 18 de abril de 2023, que condenó a Hugo Luciano Pereira López a cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad, por la comisión del hecho punible de Estafa.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado una sentencia de condena al procesado, cumpliendo así con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi posición jurídica a la expuesta por el Ministro preopinante, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en estos autos, no obstante, quiero aclarar que comparto el criterio de la Ministra Carolina Llanes en cuanto a la interpretación del art. 477 del C.P.P., respecto a los presupuestos de admisibilidad establecidos en dicha norma. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el acusado Hugo Luciano Pereira López por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Guillermo Velázquez y Víctor Marecos, contra el Acuerdo y Sentencia Número 59 de fecha 19 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROlA) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 34 D
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