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"CASACION: FREDDY ROBERTO VILLALBA GARAY S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 11960/2020". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: FREDDY ROBERTO VILLALBA GARAY S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 11960/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 24 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 24 de julio de 2023 confirmó la S.D. N° 132 de fecha 22 de marzo del 2023 que resolvió condenar a Freddy Roberto Villalba Garay a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 1° con 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública María Bethania Lichi en fecha 9 de agosto de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de agosto del mismo año, es decir al octavo día de haber sido notificada de la resolución que impugna. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública ejerce la defensa del procesado Freddy Roberto Villalba. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. Como primer motivo, la recurrente invoca el Art. 478 inc. 1° del CPP, referente a cuando se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Sin embargo el escrito recursivo solamente cita el Art. 256 de la Constitución y no realiza ningún tipo de fundamentación respecto a la violación de alguna norma constitucional. Por lo tanto el recurso no puede admitirse por este motivo.- 8. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: FREDDY ROBERTO VILLALBA GARAY S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 11960/2020". -3- causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 10. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que el tribunal de apelaciones no responde a los cuestionamientos planteados en la apelación especial. Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo, se observa que la recurrente solamente plantea su propia interpretación de los hechos y valoración de los medios probatorios, pretendiendo que se estudie una supuesta "duda" sobre los hechos. En el desarrollo del agravio la defensa más bien expone su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y confirmado por el tribunal de apelaciones sobre cómo ocurrieron los hechos, alegando que se establecieron los hechos sin elementos probatorios o declaraciones que aseveren dichas circunstancias, y afirmando que su tesis es la correcta, omitiendo señalar por qué considera que el razonamiento de los órganos jurisdiccionales es errado. En este sentido, el recurso no puede ser admitido por este agravio.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa afirma que hubo errónea aplicación de las reglas para la medición de la pena establecidas en el Art. 65 del CP. Sobre los motivos establecidos en el inciso segundo de dicho artículo, específicamente los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, y 8, una vez más la recurrente plantea el agravio sobre el principio de "duda", expresando entre otras cosas, que la forma de realización del hecho no fue probado y que no se haya podido establecer los móviles y fines del autor también demuestra que el principio de duda no fue aplicado. En el punto 4, la importancia de los deberes infringidos, la defensa expresa que no se tuvo que haber valorado por no encontrarse ante hechos punibles culposos. Sobre esta circunstancia, el agravio se encuentra erróneamente planteado por dos razones: primero, que fue tomado a favor del procesado, por lo que no causa agravio, y segundo, porque la recurrente plantea que no puede aplicarse esta circunstancia al no tratarse Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- de un hecho punible culposo, y esto no es correcto, ya que puede utilizarse no solo en los tipos culposos sino en otros casos como cuando el tipo legal requiere una condición objetiva de autor, o se trate de un hecho punible especial genuino o no genuino, y en otros supuestos.- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- 13. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse por su orden, conforme al Art. 269 -última parte- del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 14. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 15. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 16. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 17. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: FREDDY ROBERTO VILLALBA GARAY S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 11960/2020". -5- definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 18. De esta manera, que la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo el recurso se encuentra desprovisto de fundamentación por las razones expuestas por el ministro preopinante. ES MI VOTO.- 19. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- 20. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la •sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pública María Bethania Lichi, por la Defensa de Freddy Roberto Villalba Garay, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 24 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: FREDDY ROBERTO VILLALBA GARAY S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 11960/2020".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTROIA) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 33 D.
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