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EXPEDIENTE: "JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. EXPTE. N° 1390. AÑO 2019".- ACUERDO YSENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 74 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Justicia, Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Sala Penal, resolvió plantear siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 74 de fecha 25 de agosto del 2023, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 15 de fecha 7 de febrero de 2023, que condenó a José Luis Rodríguez a un año de pena privativa de libertad.- Para conocer la validez del cumer ifique ad
2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Abg. Fabrizio Mendoza Soler en fecha 13 de setiembre de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de setiembre del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público ejerce la defensa técnica del acusado José Luis Rodríguez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio que ha transcurrido el plazo de duración máxima del procedimiento, operando así la extinción de la acción penal, pero en ninguna parte se observa que la defensa haya realizado un análisis del plazo transcurrido durante el proceso, no establece cuándo se inicia el cómputo ni en qué momento ocurre la extinción de la acción penal, se limita a transcribir lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal Penal y alegar de forma genérica que el plazo operó pero sin explicar cómo, por consiguiente, este agravio invocado por la defensa carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible.- 12. En cuanto al segundo agravio, la defensa aduce que la acción descuidada fue realizada por la víctima y no por el acusado. En este contexto, cabe advertir que a los efectos de la ley penal, para determina la punibilidad del acusado, se analiza solo la conducta de este, lo que hizo la víctima es irrelevante para el análisis de subsunción de la conducta del autor. Además, en otra parte de su exposición recursiva, la defensa se limitó a afirmar que, respecto a la conducta del señor José Luis Rodríguez, no existió violación del deber del cuidado, sin explicar por qué, razón por la cual, este cuestionamiento tampoco reúne los requisitos de fundamentación que prevén las normas procesales citadas en el párrafo que precede, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: El régimen recursivo vigente impone verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP.- Con relación al recurso presentado por el defensor público Fabrizio Mendoza Soler, contra el A y S N° 74 de fecha 25 de agosto de 2023, que fuera recurrida en casación se observa que la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 15 de fecha 7 de febrero de 2023, en el cual se resolvió condenar a José Luis Rodríguez Miranda a la pena privativa de libertad de 1 año. Asimismo, las Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
impugnaciones fueron planteadas por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 13 de Setiembre de 2023 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 27 de Setiembre de 2023) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el numeral 3 del Art. 478 del CPP).- En cuanto a los fundamentos expuestos el casacionista ha esgrimido en su primer agravio que en la presente causa ha transcurrido en exceso el plazo de duración máxima del procedimiento, operando la extinción de la acción penal, pero podemos observar que la defensa no ha realizado un análisis pormenorizado de ese plazo, si bien ha manifestado cuándo se inicia el cómputo y cuando se ha cumplido el plazo, el mismo no ha explicado de manera detallada y fundada, teniendo en consideración lo prescripto por el Art. 136 del C.P.P, en relación a las circunstancias que se consideran motivos de suspensiones del plazo de duración máxima del procedimiento, que en la presente causa data del año 2019 y es lógico inferir sin mucho esfuerzo que la misma debe poseer varias suspensiones del plazo de extinción de la acción penal, las cuales deben ser consideradas en el cálculo realizado por el casacionista, es así que el recurrente se ha limitado a transcribir el mentado artículo, proporcionando una explicación muy superficial de que el plazo de extinción ha operado en la causa que nos ocupa pero sin explicar de manera detallada y suficiente cómo ha transcurrido dicho plazo, por consiguiente, este agravio invocado por la defensa carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449, 450 , 468 y 478 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible.- En cuanto al segundo agravio, la defensa aduce que ha sido la victima quien se expuso al peligro y ha mencionado pruebas de informes accidentológicos que no fueron consideradas por el Tribunal de Alzada pretendiendo que este revise nuevamente toda la valoración de pruebas realizada por el Tribunal de Sentencia, este cuestionamiento tampoco reúne los requisitos de fundamentación que preveen las normas procesales.- Para conocer la validez del cumer fice a
En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, el recurrente citó de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recuso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea el recurrente. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser declarados inadmisibles. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la Ministra Dra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Fabrizio Mendoza Soler, por la defensa del acusado José Luis Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 74 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROlA) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 32 D
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