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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. CESAR CABALLERO EN REPRESENTACIÓN DE ARNALDO ANDRÉS VELAZQUEZ LEZCANO" en los autos mencionados, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por Acuerdo y Sentencia N.° 03 de fecha 17 de agosto de 2023 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación especial por extemporáneo. - El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 11 de abril de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha12 de abril del mismo año, es decir, al primer día hábil luego de notificada la resolución, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado Arnaldo Velázquez Lezcano. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESIÓN GRAVE. N° 557/2021 En ese sentido como agravio procesal alega la defensa que el Tribunal de Apelaciones erróneamente ha declarado inadmisible el recurso de apelación especial por extemporáneo. Manifiesta el impugnante que "el Tribunal de Apelaciones no tuvo en cuenta que la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 10 de octubre de 2022 se tuvo por notificada a esta parte en fecha 24 de octubre del año en curso con la entrega de la cédula de notificación y un ejemplar de la resolución apelada". De lo expuesto, refiere el defensor que si se hubiera tenido en cuenta la notificación posterior que ha realizado el Tribunal de Sentencia (entrega de cédula al condenado y copia de la resolución), el recurso sería temporáneo. - Del escrito presentado se verifica que el Tribunal de Alzada tomó como referencia para el cómputo del plazo la fecha fijada por el Tribunal de Sentencia para la lectura integra de la sentencia definitiva que fue del 17 de octubre de 2022, y no de la notificación al condenado que data del 24 de octubre de 2022 (Notificación por cédula). - En base a lo expuesto precedentemente, se considera que el escrito recursivo se encuentra suficientemente fundamentado y, por lo tanto, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de casación interpuesto por el Abg. César Caballero. En igual sentido y alcance me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 887 del 30 de diciembre del 2022.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. - Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 De la presentación del recurrente, se verifica que la impugnación se dirige contra un Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación especial, en consecuencia, ello permite aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto. - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales..El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". - Del análisis de las constancias de autos surge que el recurrente es defensor técnico del procesado en la presente causa, por lo tanto, se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ".. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- Conforme a las constancias de autos, La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 11 de abril de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de abril del mismo año, es decir, al primer día hábil luego de notificada la resolución.- Observado el escrito de interposición, el casacionista invocó el inc. 3 del art. 478 del C.P.P, en concordancia con el Art. 125 y 403, inc. 4 del CPP. De la presentación interpuesta, el Tribunal de Apelaciones no tuvo en cuenta que la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 10 de octubre de 2022 se tuvo por notificada al condenado en fecha 24 de octubre del año en curso con la entrega de la cédula de notificación. Más bien, el Tribunal tomó como inicio del plazo de interposición de la apelación especial la lectura íntegra de la sentencia definitiva del 17 de octubre de 2022, y no de la notificación al condenado, por lo cual declaró inadmisible el recurso especial presentado.- Por consiguiente, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debe ser declarada ADMISIBLE, en cuanto al motivo previsto en el inciso 3º del artículo 478 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Con respecto a la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, me adhiero al voto de la colega Prof. Dra. María Carolina Llanes. Efectivamente, se coteja que el recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto con todos los requerimientos y exigencias legales. - II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO. - El agravio concreto de la defensa es la incorrecta fundamentación del tribunal de apelaciones al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial, puesto que dicho órgano jurisdiccional tuvo en consideración la fecha de lectura de la sentencia en lugar de la notificación Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESIÓN GRAVE. N° 557/2021 posterior realizada al condenado por cédula, con copia de la resolución. Al observar la resolución impugnada, se verifica que ciertamente el tribunal de apelaciones al fundamentar su resolución, expuso como fundamento el Art. 399 del CPP que establece que la sentencia quedará notificada con la lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella y que, por consiguiente, el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación especial inicia al día siguiente al de la lectura.- Análisis. De las constancias de autos resulta que el tribunal de apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación especial por considerar que el plazo para recurrir comenzó desde la audiencia de lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, a la cual nadie asistió (fs. 247 del expediente judicial).- No obstante, consta en el expediente una notificación posterior de fecha 24 de octubre de 2022, realizada al condenado por cédula (fs. 248).- Ahora bien, en vista a que los intervinientes no se presentaron el día de la lectura de la sentencia, el Tribunal de Sentencias decidió realizar una notificación personal por cédula. De esta forma, el Tribunal de Sentencias tácitamente desestima los efectos de la audiencia de lectura, al notificar personalmente para que los sujetos procesales tengan conocimiento de la sentencia y sus fundamentos y a partir de allí corran los plazos procesales correspondientes para ejercer sus derechos recursivos. - En base a lo expuesto más arriba, ya se ha sentado postura en el sentido de que el procedimiento que debe seguirse en lo que respecta a la notificación de la sentencia por audiencia de lectura es el del Art. 399 del CPP. El Tribunal de Sentencias no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula si las partes no comparecen a la audiencia sin justificar sus ausencias. En este caso, solo consta que las partes no se encontraban presentes en la Audiencia de lectura, con lo que no se conoce si fue justificada o no la incomparecencia y esto debió establecer el Tribunal de Apelaciones como fundamento de su decisión. En igual sentido y alcance me he expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 238 de fecha 05 de julio de 2023 y Acuerdo y Sentencia N° 336 de fecha 12 de septiembre de 2023.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 En conclusión, dado que en este caso en el que el Tribunal de Sentencias decidió realizar una posterior notificación personal por cédula al condenado con la copia de la Sentencia Definitiva respectiva, considero que es esta fecha la que debe tomarse como válida para que se inicie el cómputo del plazo para la interposición de recursos, en vista a que esa es la fecha en la que el Tribunal dio noticia de la sentencia. Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, debiendo REENVIARSE la presente causa a un nuevo tribunal de apelaciones a los efectos del estudio del recurso de apelación especial, por imperio del art. 473 del CPP.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal, al no haber contestado la contraparte el traslado del recurso. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: la resolución recurrida debe ser anulada y debe reenviarse el expediente a un nuevo Tribunal de Apelaciones, a fin de que estudie el recurso de apelación especial, atendiendo a los siguientes fundamentos: El tribunal de alzada no ha tenido en cuenta, que, en materia de notificaciones, se impone al órgano jurisdiccional una serie de formalidades para la realización de los actos de comunicación dirigidos a los sujetos intervinientes del caso, mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa.- De esta manera, las notificaciones proporcionan a sus destinatarios el conocimiento real y efectivo sobre el contenido de una resolución judicial y determinan el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados o bien deducir las impugnaciones correspondientes respecto de la resolución judicial de que se trate. En ese contexto, la efectividad real de esas comunicaciones forma parte del contenido del derecho de acceso al proceso en condiciones de ser oído y Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 del ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos.- En el caso de las sentencias definitivas, el punto de debate en el presente caso, obliga a clarificar a partir de qué acto y momento quedan debidamente notificadas. Para resolver esto, corresponde traer a colación lo dispuesto por el art. 399 del CPP: "REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella". - Asimismo, el art. 153 del CPP refiere: "DEFENSORES O REPRESENTANTES ...Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado".- En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la parte dispositiva de la sentencia se da a conocer por su lectura al terminar el juicio, por una cuestión relacionada al principio de concentración (ello se debe a que en todo acto procesal que se realice en forma oral, rige el principio de inmediación con relación al juez y las partes, las pruebas y el juez y al debate y el fallo). Esto, no debe ser confundido con el inicio del plazo para interponer los recursos, los cuales empiezan el día fijado para la lectura integra del fallo dictado (independientemente, de la presencia o no de las partes) considerando que tanto la lectura como la entrega de copias constituyen elementos razonables y relevantes que demuestran el conocimiento efectivo de los destinatarios sobre los argumentos que Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 amparan la arribada conclusión. - Por consiguiente, la notificación de la sentencia por su lectura sí tiene el efecto procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la ley; de ahí que como regla general el tribunal no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula cuando los sujetos intervinientes no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias; pero, sí debe hacerlo excepcionalmente cuando el condenado no asistió a la misma, ya sea por cuestiones ajenas a su voluntad o por circunstancias irregulares que impidieron conocer los fundamentos de la decisión condenatoria, sin perjuicio de la realizada a su defensor.- Bajo estas premisas, indiscutiblemente se concluye que la alzada debió contabilizar el plazo de interposición del recurso, desde el día hábil sgte. a la fecha de notificación por cédula de la sentencia de condena, pues mediante este acto procesal el Tribunal de Sentencias dispuso que se notifique personalmente al condenado. En consecuencia, es incorrecto considerar el plazo previsto en el art. 468del CPP desde la fecha de la lectura de la sentencia, porque en ausencia de las partes (como reconoce el tribunal de alzada) no es posible afirmar que dicho acto (lectura) cumplió la finalidad de dar a conocer, a su destinatario, la decisión del órgano jurisdiccional y sus fundamentos. - En cambio, la notificación realizada al condenado en la penitenciaría indiscutiblemente sí lo ha hecho y como consecuencia permitió además el ejercicio de la defensa a través de la interposición del recurso de apelación especial. Consecuentemente corresponde anular el Acuerdo y Sentencia y reenviar la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones para que atienda la impugnación interpuesta por el representante de la defensa. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Con relación al fondo de la cuestión o thema decidendum, coincido con el sentido de la opinión de la colega Prof. Dra. María Carolina Llanes en que corresponde que la resolución recurrida sea anulada y reenviarse en el expediente a un nuevo Tribunal de Apelaciones para el estudio del recurso de apelación especial impetrado. No obstante, paso a exponer mis propias consideraciones: El Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, a través del Acuerdo y Sentencia recurrido declara inadmisible el recurso de apelación especial y en consecuencia confirma la Sentencia Definitiva N°14 de fecha 10 de octubre de 2022, por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a Arnaldo Andrés Velázquez Lezcano a la pena privativa de libertad de cinco años y seis meses, por el hecho punible de "Lesión Grave".- El representante de la defensa técnica Abg. Cesar Caballero Melgarejo, sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, básicamente por haber declarado la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial, fundado en la supuesta presentación extemporánea del escrito recursivo, habiendo tomado como punto de partida la fecha de la lectura integra de la sentencia por secretaría el día 17 de octubre de 2022, obviando tomar como el inicio del cómputo de temporalidad la notificación personal al procesado y la entrega de la copia de la sentencia definitiva al mismo. Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, anulando el fallo cuestionado, y disponiendo el Reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelación para el estudio de la Apelación Especial presentada en su oportunidad. Para verificar en el presente caso, si la resolución impugnada por la vía casacional es manifiestamente infundada, es decir, si se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem, al momento de decidir la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial por extemporáneo, ha realizado correctamente el cómputo del plazo de la presentación recursiva conforme al Art 468 del CPP. - Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "....Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESIÓN GRAVE. N° 557/2021 Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. - El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". El art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación". - La normativa citada concuerda igualmente con el Art. 398 inc. 2 y 3 del C.P.P, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa у circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. - En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- De la atenta lectura del agravio concreto expresado por el recurrente en su escrito de Casación, y de las constancias de autos, se desprende que Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESION GRAVE. N° 557/2021 efectivamente ha existido un error por parte del Tribunal de Apelaciones al haber tenido en cuenta únicamente la fecha de la lectura íntegra de la sentencia por secretaría el día 17 de octubre de 2022 para el cómputo del plazo previsto en el Art. 468 del C.P.P, sin considerar que el Art. 153 del C.P.P, claramente exige que, en casos como el presente se debe notificar personalmente al procesado, al ser una sentencia condenatoria. En ese sentido, para que empiece a correr el plazo para la presentación de los recursos, se debe computar desde la última notificación, ya sea del condenado o de su defensor. En este caso en particular, la notificación personal al procesado, según la cédula de notificación obrante a fs. 248, data del 24 de octubre de 2022 y el escrito de interposición del recurso de apelación especial fue presentado en fecha 07 de noviembre de 2022, por lo que se encuentra dentro del término legal de diez días hábiles, que exige el Art. 468 del C.P.P., de todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en un error de valoración que tuvo por resultado inmediato el dictamiento de una resolución manifiestamente infundada.- En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Procesal Penal, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, sea anulado y se reenvíen estos autos al Tribunal de Apelación correspondiente, conforme lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P, a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado oportunamente, contra la sentencia definitiva de primera instancia, sea estudiado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO ANDRES VELAZQUEZ S/ LESIÓN GRAVE. N° 557/2021 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. - HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 17 de febrero de 2023 y ORDENAR el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones para el estudio del recurso de Apelación Especial planteado.- IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PA Acunción 9 de febrero de 2024 con Nro AyS: 31 D.
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