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CASACIÓN: P.D.R.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. U.F. N° 1 LAMBARE. ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA IBIS BAZÁN Y LOS ABOGADOS RICARDO ZAVALA Y OSCAR FERNÁNDEZ en representación del Señor P.D.R.C. , en la causa: "P.D.R.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 07 de noviembre de 202 2, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Cen tral.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA. - A la primera cuestión planteada, la Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: La resolución impugnada, Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, re solvió: "1), 2), 3) CONFIRMAR en todas sus partes la resolución impugnada, 4) y 5). A su vez, por la Sentenc ia Definitiva N° 432 de fecha 17 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia presi dido por el Juez Penal Abg. Rysli Ortíz y los magistrados Victoria Ortíz y Pedro Nazer, se resolvió conde nar al Señor P.D.R.C. a la pena privativa de libertad de 5 años.- En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de i mpugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en a tención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordanci a con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aq uellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuan do la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ell as".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término d e diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada mot ivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumpli miento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de i mpugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la soluci ón que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituci onal; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados". - En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas p ara su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su na turaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas d e notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a tra vés de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso, de un minucioso análisis y posterior confrontación del escrito impugnativo presentado ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los requisitos contenidos en la norma, y examinadas las constancias de autos, se cotej a que, los recurrentes no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, pues no han acompañado cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el A rt. 468 y 480 del C.P.P.). Atendiendo a que la resolución impugnada data del 07 de noviembre del 2022 y el rec urso ha sido interpuesto el 09 de diciembre del 2022, es decir con posterioridad a los diez días de su di ctamiento.- A este respecto se resalta que es obligación del impugnante acompañar la copia, a los efectos de poder verificar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues e l escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del ex pediente. Además, que la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del rec urrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrad o en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercic io de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este có digo. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". Viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estar ía actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la ad versa, bajo el supuesto de auxilio judicial solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes. Figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuent ran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias donde litig ó.- Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, ya que se denota con claridad la carencia de fundamentos jurídicos aptos para la procedenc ia del estudio del fondo del caso, por lo que corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Artículo 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Es mi v oto. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro Benítez Riera manifiesta que se adhiere a la opinión de la ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Dr. Ramirez Candía, manifiesta: 1. Comparto y me adhiero al voto de la Ministra LLanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha acompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo estable cido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentac ión porque tomando la fecha de la resolución recurrida (7 de noviembre de 2022) se tiene que la presenta ción se realizó luego del plazo de diez días (9 de diciembre de 2022). - 2. A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoc o es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notifica ción del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del pl azo de ley.- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, a diferencia de lo expuesto por la ministra Preopinante, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal esta blece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia defini tiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios, con lo que no considero que se deba exigir "naturaleza conclusiva" a las sentencias recurridas en casación. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la ABOGADA IBIS BAZAN ABOGADOS RICARDO ZAVALA Y OSCAR FERNÁNDEZ en representación del Señor P.D.R.C., en la causa: "P.D.R.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", contra el Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- 2).- Anotar, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui. SERDEL PAT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA IL ANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción. 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 30 D
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