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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O.L.F INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". S/ DEL DEBER LEGAL ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por O.L.F, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 21 de fecha 05 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Canindeyú y contra la Sentencia Definitiva N.° 45 de fecha 23 de setiembre del 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468,477,478, 479 y 480 del CPP'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O.L.F INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". S/ DEL DEBER LEGAL En otras palabras, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia • interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- Incluso, la casación per saltum se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico -art. 479, CPP- la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinario de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los presupuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibilidad. Cuando no la aceptara, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en los arts. 466 y sgtes.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que los recursos formulados contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencias y el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, devienen notoriamente improcedentes, con base en los siguientes fundamentos: En cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479, CPP. "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso ext raordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviara las actuaciones al tribunal de apelaciones 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O.L.F INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". S/ DEL DEBER LEGAL Con relación a la casación planteada contra la decisión del Tribunal de Apelación, se observa que el reclamo versa sobre cuestiones que hacen a la decisión de primera instancia, como por ejemplo falta de determinación circunstanciada de los hechos, y no así a la respuesta que dio el órgano de segunda instancia.- Cabe resaltar que, de ser atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. En ese contexto, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de ambos recursos. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Sr. O.L.F, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Simbrón Verón, respecto a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3°del CPP, y al agravio consistente en la falta de determinación de los hechos, porque cumple todos los requisitos formales y fue fundado correctamente, según los siguientes fundamentos: Por S.D. Nº45, de fecha 23 de setiembre de 2022, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, condenó al Sr. O.L.F, a la pena privativa de libertad de UN ANO, por el hecho punible de Incumplimiento del deber legal alimentario, y a su vez ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de DOS años.- Por Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, CONFIRMÓ la citada sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O.L.F INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". DEL S/ DEBER LEGAL El Sr. O.L.F, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Simbrón Verón, interpone recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y contra el fallo del Tribunal de Apelaciones.- Con relación al recurso de casación directa interpuesta por el recurrente contra la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito, de la lectura de su escrito de casación, se observa que el acusado O.L.F ya interpuso en su oportunidad el recurso de apelación especial contra la referida sentencia definitiva de primera instancia, según se desprende de la lectura de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 05 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que confirmó en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal de Mérito, que fue consignada en el escrito de casación.- Por lo tanto, se colige que el casacionista incurrió en un error procesal al plantear nuevamente contra la sentencia definitiva de primera instancia el recurso de casación directa, en atención a que ya interpuso recurso de apelación especial contra el citado fallo, que excluyó o inhabilitó la interposición de la CASACIÓN DIRECTA dispuesta en el Art. 479 del CPP2. En consecuencia, por lo expuesto, resulta inadmisible el recurso de casación directa planteado por el Sr. O.L.F.- Con relación al recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, respecto al plazo de interposición del recurso de casación, si bien el recurrente no adjuntó la cédula de notificación que comunica lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en el fallo objeto de impugnación, se observa que si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (05 de mayo de 2023) hasta la presentación del recurso de casación (19 de mayo de 2023), se ha cumplido con lo dispuesto en los Arts. 480 y 468 del C.P.P, ya que el recurso de casación fue presentado en el décimo día hábil.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. O.L.F, es el acusado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, 2 Art. 479 del CPP. Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso ext raordinario de casación. 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O.L.F INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". S/ DEL DEBER LEGAL el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP.3- El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia sólo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 4494, 450 y 468 del C.P.P. - El Sr. O.L.F, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Simbrón Verón, invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega dos agravios.- En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, especificamente el que se refiere a la fundamentación.- Falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas. El recurrente manifiesta que "no se ha demostrado el empeoramiento de las condiciones básicas de vida de la supuesta víctima", ya que a su parecer, "el Ministerio Público solo ha mencionado la supuesta falta de pago de la cuota de asistencia alimenticia", pero resalta que "del informe del Banco Nacional de Fomento surgen los depósitos bancarios de montos superiores a lo que estaba obligado a depositar, teniendo un saldo favorable en la cuenta judicial de la asistencia alimenticia", por lo que según el casacionista, su conducta no es típica. Agrega que, en las resoluciones de primera y segunda instancia existió mala interpretación de las leyes vigentes por los Magistrados al momento del dictamiento de las referidas resoluciones.- El planteamiento es genérico e incorrecto, porque el recurrente no menciona qué elemento en específico de la tipicidad fue analizado de forma errónea por el Tribunal de Sentencia. La sola manifestación de que "las resoluciones de primera y segunda instancia son infundadas porque existió una mala interpretación de las leyes" sin explicar de manera precisa cómo se dio el vicio o error jurídico por parte del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Apelaciones, demuestra la disconformidad del recurrente respecto a la sanción dictada por el 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 4 Art. 479 del CPP. Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso ext raordinario de 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O.L.F. INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". DEL S/ DEBER LEGAL Tribunal de Mérito, y que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado, como lo dispone el Art. 468 del CPP.- Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la imputación, la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, (Art. 403, numeral 4 y 8 del CPP). El recurrente se limitó a señalar que existe inobservancia relativas a la congruencia entre la sentencia definitiva dictada, la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, pero en ningún momento explicó cómo se produjo dicha inobservancia. - Sobre el punto, cabe mencionar que la congruencia se refiere a la correlación que debe existir entre los hechos descritos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público o en su defecto en la ampliación de la acusación, y la sentencia de mérito, y lo que pretende es proteger el derecho a la defensa del acusado, en el sentido de que no sea condenado por hechos que no fueron contemplados como objeto de juicio y sobre los que no pudo defenderse, por lo que el recurrente debió señalar de forma precisa respecto a qué hechos descriptos en la acusación, en el auto de apertura y en la sentencia existió falta de congruencia, sin embargo no lo hizo. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado.- Sentencia contradictoria. El recurrente en este agravio, se limitó a manifestar que "la sentencia es contradictoria porque vulneró las reglas de la sana crítica dispuestas en el Art. 403, inc. 4 del CPP". Este planteamiento es incorrecto, porque el recurrente no explica cómo se dio la vulneración de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que dicha circunstancia dificulta a esta Sala Penal corroborar la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP, y denota que este agravio no ha sido debidamente fundado.- Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP.- Trasgresión al derecho de la defensa en juicio previsto en el Art. 16 de la Constitución. El recurrente señala que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones en su apelación especial que, desde el inicio del presente proceso penal hasta la sentencia definitiva dictada, no se ha especificado en forma clara y precisa los meses y años de supuestos "atrasos que tuvo en el pago de la cuota de asistencia alimenticia", lo que le ocasionó un impedimento para ejercer de forma debida su defensa. Resalta que, todo procesado debe conocer perfectamente los hechos que se le sindican en forma precisa y correcta, justamente para poder defenderse de forma 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O.L.F. INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". DEL S/ DEBER LEGAL debida, y al no cumplirse con dicha circunstancia, solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia, y la resolución del Tribunal de Sentencia que confirmó dicho fallo con los vicios expuestos, y por inobservar lo dispuesto en el Art. 16 de la Constitución.- Por último, el casacionista como propuesta de solución, solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Alzada, así como la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal de Sentencia.- 21. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundado con respecto al último agravio, teniendo en cuenta que el recurrente ha individualizado de manera precisa su agravio respecto a la Trasgresión al derecho de la defensa en juicio previsto en el Art. 16 de la Constitución. Además, el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: ACUERDO Y SENTENCIA N°..................- Asunción, de de 2024.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por Osvaldo López Perreira, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 21 de fecha 05 de mayo de 2023, 7 Para conocer l alidez de documento verifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "O.L.F. INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". DEL S/ DEBER LEGAL dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Canindeyú y contra la Sentencia Definitiva N.° 45 de fecha 23 de septiembre del 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aqui SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AyS: 2 D
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