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"Erico Galeano Segovia s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340".- A.I. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Cristóbal Cáceres Frutos, Víctor Dante Gulino y Alvaro Cáceres Alsina, en representación del Sr. Erico Galeano Segovia, contra el A.I. N° 314 de fecha 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: En fecha 28 de octubre del 2023, el Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Silvio Ignacio Corbeta Dinamarca, solicitó prórroga extraordinaria, en el marco de la presente causa.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, por A.I. N° 314 de fecha 01 de noviembre del 2023, hizo lugar a la prórroga extraordinaria, señalando el día 24 de mayo del 2024, como fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo.- Los Abgs. Cristóbal Cáceres Frutos, Víctor Dante Gulino y Álvaro Cáceres Alsina, en representación del Sr. Erico Galeano Segovia, interponer recurso de apelación general contra el A.I. N° 314 de fecha 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción.- El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...5) las demás que le asignen las leyes". Y el Art. 461 inc. 11del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.".- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.".- De las disposiciones traídas a colación en los párrafos anteriores, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2 "Erico Galeano Segovia s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340".- Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, los apelantes presentaron su escrito en fecha 06 de noviembre del 2023, por lo que se infiere que la presentación fue realizada al tercer día de haberse dictado la resolución apelada, por tanto fue realizada dentro del plazo de 5 días establecido en la Ley.- El derecho a recurrir está dado, pues fue presentado por los Abgs. Cristóbal Cáceres Frutos, Víctor Dante Gulino y Álvaro Cáceres Alsina, en representación del Sr. Erico Galeano Segovia.- De las constancias de autos, se deduce que la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Apelaciones, y es de las resoluciones recurribles según el numeral 11 del Art. 461 del C.P.P.. Además, cumple con el requisito de fundamentabilidad puesto que los apelantes consideran que la concesión de la prórroga extraordinaria causa un agravio irreparable a su parte, alegando que el fallo recurrido es manifiestamente infundado, ya que el Tribunal de Apelaciones no ha dado ninguna explicación jurídica de los motivos por el cual correspondería otorgar la prórroga extraordinaria, y agregan que el ministerio público ha incumplido con la obligación de finalizar la investigación, y que el mismo no ha fundamentado ni justificado su solicitud de prórroga, y no ha explicado por qué no se han practicado las diligencias faltantes, indicando de esa manera, la nula actividad investigativa del Ministerio Público, calificando sus fundamentos de genéricos, y solicitando se revoque la resolución recurrida.- ANÁLISIS DE PROCEDENCIA: El Art. 326 del C.P.P., dispone que en casos de excepcional complejidad, que el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones la fijación de un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla, pudiendo ser solicitada por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar.- De la lectura de autos, surge que el Agente Fiscal había fundado su pedido de prórroga, en razón de que los hechos investigados por la Fiscalía son excepcionalmente complejos, por lo que no han podido agotar todas las diligencias necesarias para la formulación de un requerimiento conclusivo, y en ese sentido, el Tribunal de Apelación concedió la prórroga solicitada, estableciendo que la misma obedeció a la realización de actos investigativos en los que se advierte su excepcional complejidad, conforme a lo previsto en el Art. 326 del C.P.P., por tanto, se infiere que la resolución objeto de apelación fue fundada correctamente por el ad quem.- Así también, del escrito de apelación se denota que los apelantes se han centrado en lo planteado por el representante del Ministerio Público, alegando negligencia por parte del Agente Fiscal, y nula actividad investigativa del mismo, no obstante, los recurrentes debieron enfocar su apelación en errores concretos cometidos por el Tribunal de Apelación en su fallo, y no en lo que consideran incorrecto en el planteamiento del representante del Ministerio Público, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al presente recurso de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3 "Erico Galeano Segovia s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340".- apelación general.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante; respecto al Recurso de Apelación General presentado por los Abgs. Cristóbal Cáceres Frutos, Víctor Dante Gulino y Álvaro Cáceres Alsina, en representación del Sr. Erico Galeano Segovia, contra el A.l. N° 314 de fecha 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, por los mismos fundamentos.- Ahora bien, respecto al Recurso de Apelación mencionado; considero que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad, se coteja que el decisorio es objetivamente impugnable por esta vía, ha sido interpuesto dentro del plazo enmarcado en la ley por quienes poseen legitimación activa para el efecto; sin embargo, la técnica desplegada por el apelante es desacertada por adolecer de sustento fáctico y jurídico; obviando que este Tribunal se halla vedado de entender en el fondo de la cuestión cuando carece de argumentación alguna; dicho con otros términos, el apelante se limita a mencionar en meridiana síntesis que: 1) El auto recurrido es manifiestamente infundado, en violación de los Arts. 125, 324 y 326 del C.P.P 2) Improcedencia Jurídica de la Prórroga Extraordinaria, alega que el Agente fiscal no ha fundamentado por qué no ha podido realizar la pericia de Arquitectura e Ingeniería forense, también que el Ministerio Publico incumplió su obligación de finalizar la investigación desde la apertura misma de esta y que no ha cumplido con la obligación de finalizar la investigación con la debida diligencia durante la etapa preparatoria, también infiere que las diligencias mencionadas por el Ministerio Publico no revisten la calidad necesaria para la concesión de la prórroga, ya que la diligencia de tasación que se encuentra pendiente es prácticamente irrelevante para la causa.- Conforme a lo expresado y analizando los fundamentos del impugnante, se desprende que el Tribunal de alzada al momento de analizar el pedido formulado por el representante del Ministerio Publico, señaló los motivos por los cuales consideraba oportuna la concesión de la prórroga solicitada, estableciendo que la misma obedeció a la realización de actos investigativos en los que se advierte su excepcional complejidad, conforme a lo previsto en el Art. 326 del C.P.P, por tanto, la resolución emitida por el Tribunal de Alzada se encuentra fundada de manera suficiente, debiendo ser rechazado el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica del Sr. Erico Galeano Segovia. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- Por lo tanto, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4 "Erico Galeano Segovia s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Cristóbal Cáceres Frutos, Víctor Dante Gulino y Álvaro Cáceres Alsina, en representación del Sr. Erico Galeano Segovia, contra el A.l. N° 314 de fecha 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Cristóbal Cáceres Frutos, Víctor Dante Gulino y Alvaro Cáceres Alsina, en representación del Sr. Erico Galeano Segovia, contra el A.l. N° 314 de fecha 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, en los autos caratulados: "Erico Galeano Segovia s/Ley N° 1881/2002 que modifica la Ley N° 1340", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3- ANOTAR, registrar у notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente bor: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. A.I.: 51 D.
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