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EXPTE.: "M.P. C/ ANGEL NICOLAS AGUERO Y ROBO AGRAVADO, LESION PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES".- A. I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto porla Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares, contra el A.I. N°437 de fecha 09 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción de Paraguarí, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1- Por A.l N° 437 de fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones, resuelve confirmar por unanimidad de votos el A.I N° 1777 de fecha 30 de agosto de 2023, a través del cual el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Quiindy a cargo de la Abg. María Ramona Melgarejo , resolvió entre otras cosas, no hacer lugar al incidente de nulidad de procedimiento por extensión ilegal de plazo, extinción de la acción y sobreseimiento definitivo.- 2- La representante de la Defensa Técnica, Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares, interpone Recurso de Casación contra dicha resolución del Tribunal de Apelación.- 3- Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4- El plazo está fijado en el Art. 468' del C.P.P., que establece en diez días el término legal para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 4802 del C.P.P..- 5- El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE, porque la recurrente presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 24 de octubre de 2023 sin acompañar a su presentación la copia de la cédula de notificación cursada a su parte del fallo recurrido. Por ello, no es posible verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de casación, que constituye un presupuesto de su admisibilidad. Si se cuenta desde la fecha en la que se dictó la resolución que impugna (09 de octubre de 2023), a la fecha de la Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán ap licables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "M.P. C/ ANGEL NICOLAS AGUERO Y JOSE BERNARDO PACHECO MELGAREJO S/ ROBO AGRAVADO, LESION Y PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES".- presentación de recurso de casación, se tiene que ha superado el plazo porque ha presentado el recurso (de octubre a febrero son 4 meses aproximadamente) posterior a la emisión de la resolución que pretende recurrir- 6- En estas condiciones, y en base a la normativa citada, por haber transcurrido el plazo legal de interposición del recurso esto es, más de diez días hábiles desde la fecha de la resolución impugnada, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante respecto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación presentado por la Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares por la Defensa Técnica del Sr. Jose Bernardo Pacheco Melgarejo contra el A.I. Nº437 de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción de Paraguarí, y;.- El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP3.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in 3 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de ap elaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegue n la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpond rá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el q ue se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando l a sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "M.P. C/ ANGEL NICOLAS AGUERO Y JOSE BERNARDO PACHECO MELGAREJO S/ AGRAVADO, GRAVE Y PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES".- procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.".- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación la cédula de notificación del fallo recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPTE.: "M.P. C/ ANGEL NICOLAS AGUERO Y JOSE BERNARDO PACHECO MELGAREJO S/ ROBO AGRAVADO, LESION GRAVE Y PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES".- plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.- Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es opinión.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que, por A.I. N° 437 de fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí resolvió: "1- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. MYRIAM MARLENE FERNÁNDEZ LLAMAZARES en contra del A.l. N° 1777 de fecha 30 de agosto de 2023 dictado por la Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Quiindy, Abg. María Ramona Melgarejo, conforme a los fundamentos expuestos. 2- CONFIRMAR el A.l. N° 1777 de fecha 30 de agosto de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Quiindy, Abog. María Ramona Melgarejo, y una vez firme la presente resolución, DISPONER la remisión de estos autos al Juzgado de origen. 3- ANOTAR, registrar, notificar". - El mentado Auto Interlocutorio declaró admisible el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Myriam Marlene Fernández Llamazares, y confirmó el Al. N° 1777 de fecha 30 de agosto de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Quiindy. - Que, conforme surge de autos, por A.I. N° 1777 de fecha 30 de agosto de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Quiindy, Abg. María Ramona Melgarejo se había resuelto: "No hacer lugar al Incidente de Nulidad del Procedimiento por Extensión llegal de Plazo, Extinción de la acción y Sobreseimiento Definitivo".- Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del Recurso Extraordinario de Casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "M.P. C/ ANGEL NICOLAS AGUERO Y JOSE BERNARDO PACHECO MELGAREJO S/ AGRAVADO, GRAVE Y PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES".- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo" , el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.- En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se resolvió confirmar el A.I. N° 1777 de fecha 30 de agosto de 2023. En el mencionado Auto Interlocutorio la Jueza Penal de Garantías había resuelto no hacer lugar al Incidente de Nulidad del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "M.P. C/ ANGEL NICOLAS AGUERO Y JOSE BERNARDO PACHECO MELGAREJO S/ AGRAVADO, GRAVE Y PRODUCCION DE RIESGOS COMUNES".- Procedimiento por Extensión llegal de Plazo, Extinción de la acción y Sobreseimiento Definitivo, y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante A.I. N° 437 de fecha 09 de octubre de 2023, por lo que el fallo recurrido no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por tanto, la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del Recurso Extraordinario de Casación. - 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - 3) Esta Magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente.- Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y, en consecuencia no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINIÓN.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de casación interpuesto por la Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares, contra el A.I. Nº437 de fecha 09 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción de Paraguarí, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINIS ROTA) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. A.I.: 49 D.
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