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AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El pedido de aclaratoria presentado por el Abg. Eduviji Mendoza Duarte, contra el Auto Interlocutorio N° 434, de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por esta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: 1. El Abg. Eduviji Mendoza Duarte, solicita la Aclaratoria del Auto Interlocutorio N°434, de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió: "...1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Eduviji Mendoza Duarte, por la defensa de los acusados Rodney Fabián Chaparro Maldonado y Rossmina Saucedo Bernal, contra el Auto Interlocutorio N° 101 de fecha 28 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar...".- 2. Primero, se debe analizar si la aclaratoria interpuesta reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido resorte procesal. En ese contexto, el Artículo 126 del Código Procesal Penal, aplicable al caso, establece: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- 3. De las constancias de autos, se observa que el peticionante fue notificado de la resolución cuya aclaratoria se pretende, en fecha 03 de agosto de 2022 y el pedido de aclaratoria fue presentado en fecha 08 de agosto del mismo año, según consta en el registro electrónico de presentación, es decir al tercer día hábil. La aclaratoria fue presentada por escrito, en forma electrónica, ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverla por haber sido su emisor, por lo que se puede afirmar que están cumplidos los componentes procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia, positiva o negativa, de lo planteado.- 4. En esta causa, el recurso de casación interpuesto por el abogado peticionante fue declarado inadmisible por no haber presentado cédula de notificación de la resolución impugnada, por lo que no podía establecerse la temporalidad de dicha presentación. El peticionante expresa que al momento de interponer el recurso de casación alzó a la plataforma digital Para conocer la validez del documento. verifique aquí
todas las documentales, incluida la constancia del informe de la ujier Rosa M. Barreto, de la notificación que se practicó vía WhatsApp en fecha 30 de marzo de 2022, y la resolución impugnada, y según el peticionante no fue considerado al momento de resolver el recurso de casación.- 5. Ahora bien, verificadas las constancias en la plataforma digital se constata que efectivamente se adjuntó la constancia del informe de la ujier de la notificación del fallo objeto de casación, practicada vía WhatsApp en fecha 30 de marzo de 2022.- 6. Entonces, habiéndose esclarecido que se trató de un error material, corresponde realizar las siguientes aclaraciones:- 7. El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 101, de fecha 28 de marzo de 2022) que fue objeto de casación, fue notificado al Abg. Eduviji Mendoza Duarte, en fecha 30 de marzo de 2022, y el recurso fue interpuesto el 12 de abril del mismo año, es decir al noveno día. Por lo que se cumple el requisito de temporalidad de la interposición.- 8. No obstante lo mencionado anteriormente, de que el recurso sí fue presentado en tiempo, esto no implica la modificación de la parte resolutiva de la resolución cuya aclaratoria se solicita, ya que el escrito no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, por las siguientes razones:- 9. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utilizó este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso.- 10. En el presente caso, de la lectura de la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelaciones, que CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juez Penal de Garantías (que rechazó el Sobreseimiento Definitivo incoado por la defensa técnica de los procesados Rodney Fabián Chaparro Maldonado y Sady Rossmina Saucedo Bernal, por el hecho punible de Estafa, y admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y la Querella Adhesiva, en contra de los citados acusados y ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa penal) surge que el fallo impugnado no pone fin al procedimiento, sino más bien ordena la continuidad de la presente causa penal, a la siguiente etapa la de juicio oral y público. Por lo tanto, no se cumple con lo dispuesto en el Art. 477 del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
11. Como puede observarse, a pesar de que existió un error material en la resolución principal al afirmar que no se podía establecer la temporalidad de la presentación del recurso de casación por la falta de cédula de notificación, la parte resolutiva, lo sustancial de la resolución, no se ve afectada, porque el recurso de todas maneras es inadmisible porque no cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP, como se explicó detalladamente en la presente resolución. En este sentido, corresponde HACER LUGAR a la aclaratoria en el sentido de que el recurso fue presentado en tiempo oportuno, pero que el fallo impugnando en casación no cumple con el objeto dispuesto en referido precepto legal, por lo que se mantiene la resolución de inadmisibilidad de la casación.- La Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de ACLARAR el A.I N° 434 del 03 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los siguientes fundamentos:- Al revisar las constancias de autos se puede vislumbrar el error involuntario en los fundamentos del voto mayoritario; en ese contexto, corresponde realizar la corrección mencionada por el ministro Manuel Ramírez Candia.- No obstante, conviene aclarar que los fundamentos de esta magistratura corresponden al voto minoritario que no fue objeto de aclaratoria; por tanto, resulta improcedente realizar explicación alguna, de igual manera, la resolución es la misma; es decir, la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación debido a que la impugnación no supera el tamíz de la impugnabilidad objetiva. ES MI VOTO.- El Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: adherirse al voto del preopinante Dr. Ramírez Candía por los mismos fundamentos.- En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.- Para conocer la validez del cumen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR al pedido de Aclaratoria del A.I. Nro. 434, de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteada por el Abg. Eduviji Mendoza Duarte, por la defensa técnica de los acusados Rodney Fabián Chaparro Maldonado y Sady Rossmina Saucedo Bernal, y, en ese sentido:- 2. ACLARAR los fundamentos de dicha resolución en el sentido de que el recurso fue presentado en tiempo oportuno, pero que resulta inadmisible porque no cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 热口 SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 42 D.
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