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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FRANCISCA BEATRIZ SILVERO POR LA DEFENSA DE OSVALDO SANABRIA CUEVAS EN LA CAUSA OSVALDO SANABRIA CUEVAS Y OTROS S/ SHP DE HOMICIDIO DOLOSO EN CARLOS ANTONIO LOPEZ. N° 46/2016. . Auto Interlocutorio VISTO: el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, en representación del procesado OSVALDO SANABRIA CUEVAS, contra el Auto Interlocutorio Nº 165 de fecha 20 de octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa; _____ CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 165 de fecha 20 de octubre del 2.023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la abogada Francisca Silvero, por la defensa del señor Osvaldo Sanabria Cuevas, contra lo resuelto en el acta de audiencia de juicio oral y público de fecha 09 de octubre de 2023, glosado a fojas 375 de la causa principal, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces abogados María Deyanira Villalba, Melissa Carlson y Liz Sanabria, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... 2.- IMPONER las costas de esta instancia, por su orden... 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la oficina de Estadísticas de esta Circunscripción para su archivo..." (sic).- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. . ara conocer alidez d rifique ac
En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por Para conocer la validez del ocument erifique aqu
el primer enunciado normativo" (Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). . Unicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación en subsidio interpuesto contra lo resuelto en el acta de audiencia de juicio oral y público referente a la recusación presentada contra una de las miembros del Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución recurrida, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación.- 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente.- Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se Para conocer la validez de ocument erifique aqu
torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. ES MI OPINIÓN. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al NO ADMITIR el Recurso de Apelación en Subsidio contra la decisión resuelta en el marco de una recusación planteada ante el Tribunal de Sentencia en contra de una de las juezas, no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, ordena su continuidad. ES MI OPINIÓN. A SU TURNO LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES DIJO: Corresponde adherirse al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.—..- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. FRANCISCA BEATRIZ SILVERO, en representación del procesado OSVALDO SANABRIA CUEVAS, contra el Auto Interlocutorio Nº 165 de fecha 20 de octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa . ANOTAR, registrar, notificar. CDEL PAGE Para conoce da verique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero di 024 con Nro. A.I.: 41 [
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