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"Luis Aldemar Acuña Gómez y otros s/Estafa y otros".- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por la Abg. Mónica Ayala, por la defensa de Ignacio Humberto Acuña Gómez, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, José Waldir Servín y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: La Abg. Mónica Ayala, recusa a los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, José Waldir Servin y Cristóbal Sanchez, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "...en el exordio del A.l. N° 360 de fecha 18 de diciembre de 2023 dictado por los Magistrados recusados refieren en contra de la verdad, en contra de la realidad procesal, dicen que aquella resolución A.I. N° 188 del 01 de agosto ha quedado firme por haber sido declarado inoficioso su estudio, ello por A.I. N° 203 del 09 de agosto del corriente e INADMISIBLE por el referido interlocutorio 360..." (sic).- Los magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, José Waldir Servín y Cristóbal Sanchez, alegan "...las aseveraciones efectuadas no se encuadran a ninguno de los motivos de excusación y recusación previstos en el ordenamiento legal de rito..." (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Luis Aldemar Acuña Gómez y otros s/Estafa y otros".- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por la Abg. Mónica Ayala, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, José Waldir Servín y Cristóbal Sánchez, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se infiere que la recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas en esta causa, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto en un A.I. dictado por los miembros recusados, sin ni siquiera arrimar material probatorio que permita corroborar sus dichos, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Mónica Ayala, por la defensa del Sr. Ignacio Humberto Acuña Gómez, contra los magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, José Waldir Servín, y Cristóbal Sánchez, miembros del Tribunal en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Luis Aldemar Acuña Gómez y otros s/Estafa y otros".- uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante, carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados; más bien, se observa la disconformidad dela incidentista, con lo resuelto por el Tribunal de Alzada (específicamente con el A.l. N° 360 de fecha 18 de diciembre de 2023), y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
"Luis Aldemar Acuña Gómez y otros s/Estafa y otros".- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del preopinante, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Abg. Mónica Ayala, contra los Magistrados del Tribunal en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Luis Aldemar Acuña Gómez y otros s/Estafa y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí Para conocer la validez de documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro A.I.: 40 D
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