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"Oscar Daniel Páez s/Lesión Grave".- Cantero - 1 - A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Ángel Fabián Francia Aguirre, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y Víctor Alfonso Fretes, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Angel Fabián Francia Aguirre recusó a los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y Víctor Alfonso Fretes, invocando los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P... Alegó que la presente recusación "...surge por la desconfianza surgida por la falta de la apreciación de la secuencia procesal en la Inferior Instancia, ya que el "Informe Actuarial", impugnado y redargüido de falsedad, indujo al Juzgado a privar a esta defensa técnica de la facultad de "contestar el traslado del recurso de apelación general", ya que el citado informe en forma absolutamente falsa mencionó "emplazamiento" y este "emplazamiento" no se ha dictado como tal, pero el proceso en la Inferior Instancia se sustanció alterando el principio de la "defensa en juicio", lo cual es causal de la más absoluta nulidad". (...) "Es más, se puede apreciar, en el encabezado de la citada resolución derivada, se constata que la redacción es absolutamente "impersonal", es decir, no sabemos quién es el "preopinante", ni tampoco al final si es que los demás miembros del Tribunal de Apelaciones manifiestan adhesión alguna al "voto" que no sabemos quién entre los tres fue el que "tomara la posta"...". (...) "...el A.I. N° 269, del 22 de noviembre del año 2023 no cuenta, no cumple con la estructura lógica de toda resolución judicial dictada por un cuerpo colegiado...". (sic).- Los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y Víctor Alfonso Fretes consideran que "...la causa alegada se origina en una resolución jurisdiccional, con la cual el recusante no estaría de acuerdo, por lo que tiene un fin dilatorio, que no permite aplicar la medida cautelar dispuesta en dicha decisión emanada en esta sala, que es inapelable". (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Ángel Fabián Francia Aguirre, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y Víctor Alfonso Fretes, ya que de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados citados precedentemente, ya que lo que se les presentó para su estudio fue un recurso de apelación general contra un auto interlocutorio dictado por el juzgado penal de Garantías de la Ciudad de Caacupé, cuestión que ya fue resuelta por los miembros recusados al haber decidido la revocación del fallo apelado.- Además, en el caso de que los recusantes no se encuentren conformes con las decisiones del Tribunal de Apelación, tienen los resortes legales a su alcance para provocar su revocación o nulidad, todo, en el momento procesal oportuno.- VOTO DE LA DR. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Ángel Fabián Francia Aguirre, por la defensa técnica, contra los magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y Víctor Alfonso Fretes, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los siguientes fundamentos:- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Oscar Daniel Páez Cantero s/Lesión Grave".- - 3- recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; y, tampoco se advierte la supuesta falta de imparcialidad e independencia por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, específicamente con el A.I. N° 269 del 22 de noviembre de 2023 (que revocó el A.l. N° 1074 del 9 de noviembre de 2023, y en consecuencia se decretó la prisión preventiva del imputado Sr. Óscar Daniel Páez Cantero); no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de magistrados.- Cabe resaltar, que el incidentista manifiesta tener desconfianza en los magistrados recusados de segunda instancia, invocando las causales del Art. 50 incisos 10 y 13 del C.P.P., para luego simplemente dar argumentos de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
descontento con lo resuelto por A.I. N° 269 del 22 de noviembre de 2023, sin cumplir en absoluto con las exigencias del Art. 343 del Código Procesal Penal.- Así las cosas, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales у específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR la recusación interpuesta por el Abg. Angel Fabián Francia Aguirre, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y Víctor Alfonso Fretes, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en estos autos caratulados: "Oscar Daniel Páez Cantero s/Lesión Grave", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara conocer l alidez de -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 A m de 2024 con No
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