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CAUSA: "Melissa Karabia Pereira y otros s/Lesión".- A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan C. González C., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Edgar Medina Rojas, contra el A.l. N° 260 de fecha 15 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: El Abg. Juan C. González C. recusa a la Jueza Penal de Sentencia, la Magistrada Liliana Ruiz Díaz Guerrero.- Por A.I. N° 260 de fecha 15 de noviembre del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolvió: "/- RECHAZAR la recusación planteada por el ABG. JUAN C. GONZALEZ C., contra la jueza LILIANA RUIZ DIAZ GUERRERO, quien en consecuencia seguirá entendiendo en la presente causa conforme al fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.".- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Abg. Juan C. González C., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Edgar Medina Rojas, interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que resuelve el rechazo de la recusación contra la Jueza Penal de Sentencia, la Magistrada Liliana Ruiz Díaz Guerrero.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Melissa Karabia Pereira y otros s/Lesión".- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve rechazar la recusación contra la Jueza Penal de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Juan C. González C., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Edgar Medina Rojas, contra el A.l. N° 260 de fecha 15 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Adhiero mi voto al del ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de apelación, haciendo las siguientes puntualizaciones: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal Ad quem resolvió: I- RECHAZAR la recusación planteada por el ABG. JUAN C. GONZALEZ C., contra la jueza LILIANA RUIZ DIAZGUERRERO, quien en consecuencia seguir entendiendo en la presente causa conforme al fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia ala Excma. Corte Suprema de Justicia.".- En un primer estadio, esta sala penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "Melissa Karabia Pereira y otros s/Lesión".- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DEJUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.".- En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la recusación de una Jueza Penal de Sentencias, cuestión que a luz del inc. 3.Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra el Ad quem, no así contra jueces de primera instancia, planteamiento que es resuelto en instancia única por el Tribunal de Apelaciones.- Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:... "- En virtud a dicha normativa se tiene que esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. En consecuencia, las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de un juez de primera instancia no son originarias del Ad quem, ya que el planteamiento fue realizado ante el Juez de Primera Instancia, situación que indica que la cuestión se originó ante el A quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Melissa Karabia Pereira y otros s/Lesión".- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, correspondiendo declararla inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto.- A su turno, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere a la opinión de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- Bajo las Excelentísima;- consideraciones expuestas precedentemente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan C. González C. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Edgar Medina Rojas, contra el A.I. N° 260 de fecha 15 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos: "Melissa Karabia Pereira y otros s/Lesión", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conte de veriguan Firmado digitalment por: MANUEL DEJESU: RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro A.I.: 38 D
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