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Expediente: "Luan Siqueira Arantes y otros s/Secuestro y Tentativa de Homicidio Doloso en la Ciudad de Capitán Bado".- - 1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Amambay, y el Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- ANTECEDENTES: Por A.I. N° 174 de fecha 18 de octubre del 2023, el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Amambay, declara su incompetencia para entender en la presente causa, alegando que corresponde la competencia del Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico de la Capital, conforme a las disposiciones de la Ley N° 6379/19 y la Acordada 1406/2020.- 2- El Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado de la Capital, por A.I. N° 790 de fecha 26 de octubre del 2023, se declaró incompetente de entender en la presente causa, manifestando: "Si bien es cierto, el Tribunal de Sentencia Permanente Especializado en Crimen Organizado, tiene competencia en los hechos punibles previstos en los Artículos 125, 126 y 127, entre los cuales se encuentra el SECUESTRO, no es menos cierto que este hecho punible debe surgir como un hecho punible conexo a los hechos punibles previstos en la Ley N° 4024/10 QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO...". (sic), y eleva la causa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el conflicto de competencia originado.- 3- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- 4- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.".- 5- Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- Concepción, y el Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico de la Capital, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- 6- La Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020, en su Art. 3, dispone la competencia especializada en Crimen Organizado, y en el inciso c) del mencionado artículo menciona: "Hechos Punibles previstos en la Ley N° 4024/10 que castiga los hechos punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo".- 7- La Ley N° 4024 de fecha 23 de junio del 2010, dispone: "Art. 1- Terrorismo. El que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: 1. la población paraguaya o a la de un país extranjero; 2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; 0, 3. una organización internacional o sus representantes, realizare o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la Ley No 1160197 "CODIGO PENAL" y su modificación, la Ley No 3440/08: 1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los Artículos 319, 105 Y 112; 2. los establecidos contra la libertad en sentido de los Artículos 125, 126 y 127; 3. los establecidos contra las bases naturales de la vida humana en sentido de los Artículos 197, 198, 200,201; 4. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos en sentido de los Artículos 203 y 212; 5. los establecidos contra la seguridad de las personas en el tránsito en sentido de los Artículos 213 al 216; 6. los establecidos contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles en sentido de los Artículos 218 al 220; o, 7. sabotaje en sentido de los Artículos 274 y 288, será castigado con pena privativa de libertad de 10 (diez) a 30 (treinta) años. (...) "Art. 2- Asociación Terrorista. 1°. - El que: 1. creará una asociación, organizada de algún modo, dirigida a la realización de hechos punibles de terrorismo previstos en el Artículo 1º de la presente Ley; 2. fuera miembro de la misma o participara de ella; 3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4. prestará apoyo a ella; o, 5. la promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años". (sic).- 8- Del análisis de autos, y de los párrafos citados precedentemente, se infiere que corresponde la competencia del Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico de la Capital, ya que las conducta atribuidas a los procesados Luan Siqueira Arantes, Ingrid Rojas Robles, Gilberto Gill Giménez y Cristhian Vera, fueron por la comisión de los hechos punibles de secuestro y homicidio doloso en grado de tentativa, previstos en por el Art. 126 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 del C.P., y el Art. 105 del Código Penal, en concordancia con el Art. 26 del C.P., y en ese sentido, el hecho punible de secuestro, tipificado en el Art. 126 del Código Penal, se encuentra incurso dentro de la Ley 4024/10 que castiga los hechos punibles de terrorismo, y la Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020, establece claramente en su Art. 3 inc. c) que dicho hecho punible estará bajo la competencia de los órganos especializados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Luan Siqueira Arantes y otros s/Secuestro y Tentativa de Homicidio Doloso en la Ciudad de Capitán Bado".- - 3 - VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde traer a colación lo preceptuado en el CAPITULO II, art. 39 del Código Procesal Penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..."; y en el CAPITULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia".- En el presente caso, el Tribunal Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay por A.I. N° 174 de fecha 18 de octubre de 2023, se declara incompetente de entender en la presente causa y remite los autos al Tribunal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado. Igualmente por A.I. Nº790 de fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal Colegiado de Sentencia en Crimen Organizado y Narcotráfico se ha declarado incompetente de entender en la presente causa. Es decir, se declaran simultáneamente incompetentes, es decir, versa sobre un conflicto negativo de competencia, por lo que se subsume, diáfanamente, en el supuesto contemplado en el art. 39 núm. 3 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 335 del mismo plexo normativo, siendo, por tanto, competente para dirimir la cuestión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En primer término, es menester mencionar que, el Tribunal Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, alega que se encuentra en juzgamiento la conducta de los acusados que se encuentra calificada por la supuesta comisión de los hechos punibles de Secuestro y Homicidio Doloso en grado de tentativa correspondiendo en atención al Ley N°6379/19 y la Acordada 1406/2020 la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico.- Asimismo, el Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado en Crimen Organizado expresando: "...Si bien es cierto, el Tribunal de Sentencia Permanente en Crimen Organizado, tiene competencia en los hechos punibles previstos en los Artículos 125, 126 y 127, entre los cuales se encuentra el SECUESTRO, no es menos cierto que este hecho punible debe surgir como un hecho punible conexo a los hechos punibles previstos en la Ley Nro. 4024/10 QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO ...".- Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDICIAL" y sobre esa base Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- Competencia etimológicamente proviene de "compelere" , que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales у también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.- La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella.- A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo preceptuado en la Ley 6379/19 QUE CREA LA COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y CRIMEN ORGANIZADO EN LA JURISDICCION DEL FUERO PENAL: "...Artículo 2.° COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Créase la competencia especializada en hechos punibles de Narcotráfico y Crimen Organizado, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en leyes penales especiales: a. Contra el terrorismo, la asociación terrorista, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masivas. b. Contra el tráfico ilícito de estupefacientes, tipificados como crímenes en la ley respectiva. c. Contra la trata de personas. d. Contra la fabricación ilícita, el tráfico ilícito y delitos conexos tipificados como: crímenes en la Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones explosivas, accesorios у Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Luan Siqueira Arantes y otros s/Secuestro y Tentativa de Homicidio Doloso en la Ciudad de Capitán Bado".- - 5 - afines. E. Los hechos punibles realizados en concurso con los crímenes mencionados precedentemente…..".- Igualmente, la Acordada 1406/20 QUE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACION DE LOS TRIBUNALES CREADOS POR LEY 6379/2019 establece: "ART. 3º.- COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO: Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: COMPETENCIA ESPECIALIZADA Se entenderá en materia especializada cuanto sigue: ..c) Hechos punibles previstos en la Ley N° 4024/10 Que castiga los hechos punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo...".- Así también la Ley N° 4024/10 QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO dispone: "...Artículo1°.- Terrorismo. El que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: 1. la población paraguaya o a la de un país extranjero; 2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; o, 3. una organización internacional o sus representantes, realizare o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la Ley Nº1160/97"CODIGO PENAL" y su modificación, la Ley Nº3440/08: 1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los Artículos 319, 105 Y 112; 2. los establecidos contra la libertad en sentido de los Artículos 125, 126 y 127.... será castigado con pena privativa de libertad de 10 (diez) a 30 (treinta) años".- Según la normativa legal citada precedentemente, surge que, si bien la conducta desplegada por los acusados ha sido calificada como Secuestro y Homicidio Doloso en grado de tentativa, tipificados en los artículos 126 y 105 del Código Penal, encontrándose el primero de ellos entre los citados en el Art. 1° de la Ley N° 4024/10, no se da el presupuesto requerido en el misma norma de que haya sido realizado con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: 1. la población paraguaya o a la de un país extranjero; 2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; o, 3. una organización internacional o sus representantes. Es decir, no se encuentra conexo a un hecho punible de terrorismo, por lo cual no tendría competencia el Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico, al no cumplirse con todos los presupuestos necesarios para ello.- En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, es el competente para entender en la presente causa, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR competencia del Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 烈口 SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente port LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de febrero de 2024 con Nro. AL: 37D.
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