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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "D. R. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 4121/2016 A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Doris Arias Ayala en representación de D. R. L. contra el A.I N° 387 de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA: 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central ha dictado el A.I N° 387 de fecha 17 de julio de 2023. La recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 28 de julio de 2023, habiendo sido notificada de la resolución que impugna en fecha 17 de julio del mismo año, es decir, al noveno día hábil. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada. - 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la Abg. Doris Arias Ayala, tiene intervención en la causa por la defensa de D. R. L. De esta forma, está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Para conocer la validez del cocumento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "D. R. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 4121/2016 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió confirmar el A.I N° 258 de fecha 19 de abril de 2023 (que revocó la suspensión de la ejecución de la condena concedida al condenado). - 5. En este contexto, se observa que se cumple con la primera exigencia del Art. 477 del CPP, que hace referencia a que el fallo debe ser originario del Tribunal de Apelaciones, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, no surge que el órgano revisor haya dispuesto un sobreseimiento definitivo, ni otra forma de terminación del presente proceso penal, por lo tanto, el fallo impugnado al haber confirmado la revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino que ordena el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta por Sentencia Definitiva.- 6. En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por la defensa técnica de D. R. L., porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el objeto del recurso. ES MI VOTO. - OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: QUE, la defensora pública Doris Elda Arias Ayala, conforme a la intervención que tiene en-autos, por la defensa de D. R. L., interpone recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 387 de fecha 17 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, que Itapúa, resolvió confirmar el A.I.N° 258 de fecha 19 de abril del 2023 dictado por el Juzgado de Ejecución. Esta última decisión. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que_la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como_condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "D. R. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 4121/2016 A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ya que en la misma se ha resuelto confirmar un Auto Interlocutorio en el cual se revoca la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Corresponde mencionar que, el procedimiento llega a su fin cuando se impone una Sentencia condenatoria, por ende, la Suspensión de la Ejecución de la condena es la manera alternativa en que el procesado cumplirá dicha decisión definitiva; la misma trae aparejada el establecimiento de un lapso al que el procesado estará sujeto para cumplir las reglas que le fueron impuestas, transcurrido dicho tiempo sin que las mismas hayan sido Para conocer la validez dell documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "D. R. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 4121/2016 revocadas, procederá la extinción de la pena, decisión que si puede ser estudiada en esta instancia. Además, este caso no constituye una denegación de la suspensión de la pena, debido a que el mismo ya fue beneficiado efectivamente con la misma y en el presente caso se ataca la confirmación de la decisión de su revocación. - QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad - impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. - Por lo demás, cabe puntualizar que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnicojurídico de puro derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. - Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. - OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi opinión a la del Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia, realizando la siguiente salvedad, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI OPINIÓN. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "D. R. L. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 4121/2016 Por tanto, bajo las consideraciones expuestas la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensora pública Doris Elda Arias Ayala, contra el A.I.N° 387 de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, primera sala, de la circunscripción de Central.- ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mí: AGA DEL PRE Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) GA PEEPAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL BAR rmado digitalmente por: LU ARIA BENITEZ RIER (MINICTROA Acunción g le febrero de 2024 con Nro A.1: 31 D
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