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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: HUGO ENRIQUE FANECO DUARTE Y OTROS S/ LEV 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- A.I. N° 20 03 g Asunción, 23 de febrero de 2024.- 27 20 ESTADIS 2024 23 VISTA; La recusación planteada por la Sra. Mónica Andrea Cáceres Escobar por derecho por propio y bajo patrocinio de abogado en contra los magistrados Andrea Vera Aldana, Arnulfo Arias T: 1419 137 Arnaldo Fleitas miembros del Tribunal de Apelaciones de la Capital; y CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes: Que, el recurrente invoca la causal del inciso 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... las actuaciones de estos Jueces en las cuestiones relacionadas a mi causa, me hace dudar de su Independencia e imparcialidad incluso de la idoneidad, por emitir fallo que se enfrenta contra el principio de legalidad al extender el plazo de prueba de la libertad condicional que traspasa el tiempo de cumplimiento de la condena, que actualmente ya tengo por compurgada hace más de UN ANO DOS MESES, sin embargo sigo cumpliendo reglas y restricciones de libertad por la vigencia de la extensión ilegítima de periodo se prueba de libertad condicional establecida por este Tribunal de Apelación, violentando el principio de legalidad y el principio de la prohibición de reformatio in pelus, principio de derecho que Impide al órgano Jurisdiccional que concede recurso empeorar o hacer más gravosa la situación Jurídica de la condenada. Por esta referida circunstancia, sigo afectada gravemente en mi derecho de libertad que Inexorablemente y fundadamente me hace dudar de los Jueces Integrantes de este Tribunal de Apelación al tiempo de pronunciarse sobre la recusación elevada contra la Juez del Juzgado Penal... " Al momento de elevar sus respectivos informes los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Capital Andrea Vera Aldana y Arnaldo Fleitas manifestaron que no integraban la causa al momento de dictarse la resolución N° 100 del 27 de abril de 2023, por su parte el magistrado Arnulfo Arias manifestó que lo señalado por la recusante carece de entidad suficiente para justifica r motivo grave que puede afectar la independencia e imparcialidad del mismo; solicitando el rechazo de la recusación planteada.- Expuesta la pretensión de la recurrente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Abg. Karinna Penoni Secretaría Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lløven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramient a ser atentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna Circunstancia que intruya oc tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sénudo, la Sala P'enal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con ins elementos/60/oreba que sustonten la afimación que se pretende incorpora a progeso. n Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: HUGO ENRIQUE' FANEGO DUARTE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Mónica Andrea Cáceres Escobar, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas Ortiz, ya que de la lectura del escrito de recusación, se infiere que la recurrente no ha fundado su recusación según lo previsto en el Art. 343 del C.P.P., en el que se dispone que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada; y en ese sentido, de la presentación realizada por la Sra. Mónica Andrea Cáceres Escobar, se infiere que la misma no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, ni ha arrimado material probatorio que permita corroborar sus dichos, más bien, basa su recusación en la disconformidad por lo resuelto ante un recurso planteado por su parte por los miembros recusados, y en ese sentido, es criterio de la Sala Penal de la C.S.J., que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. Es mi opinión.- Luis Maria Beniter Riera Opinión del ministro César Diesel Junghann
CORTE SUPREMA RE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340".- 10. 80 Manifiesta, adherirse a la opinión de la ministra preopinante María Carolina Llanes 2Ocampos, por los mismos fundamentos Es mi opinión.- Bajo tas consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentisima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Mónica Andrea Cáceres Escobar por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra los magistrados Andrea Vera Aldana, Arnulfo Avias y Arnaldo Fleitas miembros del Tribunal de Apelaciones de la Capital; por los argumentes pvestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar Abg. Karinna Penoni Secraria jubrayado: désaı Diesel Junghanns, no Vale: Entmelineas: tuis Maria ins María Benítez Riera Benitez Riera, Vale. Ministro Ante mí.- Dr. Manuel Pejesús Ramírez CanaPra. NTa. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Karinna Penoni Sarnetorit PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL M A DE JUSTICIA
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