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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA N° 3116/2017". A.I. Nº M 19 سلام m/th ビー STADISTICA 2024 E80 Asunción,23 de Febrero del 2024.- Romo lo VIStas: las recusaciones deducidas por la defensa de Marta Carmen Falabella de Tessari contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, y; оког CONSIDERANDO: Que, se presenta Marta Carmen Falabella de Tessari por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...De conformidad con lo que disponen los artículos 16 y 256 de la Cn; 8.1 de la Ley N° 1/89 "Pacto de San José de Costa Rica"; 3 (parte final), 6, 9, 12 y 50 inciso 13° del Código Procesal Penal, en el orden precedentemente enunciado, vengo a solicitar respetuosamente a los doctores Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín quieran excusarse de seguir entendiendo en la presente causa, y si vuestra decisión insiste en seguir interviniendo en la misma, no me queda otra alternativa que, usar los argumentospara formular recusación con causa contra los Abgs. AGUSTIN LOVERA CAÑETE Y JOSE WALDIR SERVIN, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL DE LA CAPITAL, TERCERA SALA...Mi parte considera de suma gravedad lo que viene aconteciendo tratamiento del recurso de apelación general...Primeramente, señalaré que la pieza de convicción -prueba documental que se adjunta son resoluciones del Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, suscritas por los miembros Agustín Lovera Cañete y José Waleir Servin, recaídas en distintas causas penales, precisamente, con Abg. Karinna Pemismo formato que el promovido por mi parten, en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal de Garantías en la etapa Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangi MINISTRO
determinación, por lo que claramente la circunstancia plasmada se encuadra en el numeral 13° del artículo 50 del CPP...En ese sentido, es evidente que lo reseñado con los elementos de convicción aportados en esta oportunidad, confirman que los magistrados no está en condiciones para entender en la presente causa y se desprende de sus propios actos, por lo que, la causal citada es suficiente para fundar un apartamiento, porque trae implícita la aceptación de falta de imparcialidad que obstaculiza el deber de velar por los principios y garantías previstos a favor del imputado...Con base a estas circunstancias de hecho y de derecho, los magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín jamás podrán emitir una postura en la presente causa ya que con su conducta claramente incursa en el inciso antes señalada del artículo 50 del CPP, incurrirían, reitero, en una violación a las reglas del derecho constitucional y convencional, y que lamentablemente me llevan a ejercer la única alternativa para dar prevalencia al artículo 16 del CN, en el sentido de recusar con expresión de causa los citados magistrado... A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: No sentirse comprendidos en la causal invocada por la recusante, ya que han actuado con imparcialidad e independencia que compete a todo órgano jurisdiccional; que la parcialidad alegada no debe ser hipotética o abstracta, sino manifiesta, concreta, comprobada y fundamentalmente verosímil. En este caso la recusación promovida se halla sin el sustento jurídico y probatorio necesario para acreditar la pretensión, por lo que debe ser rechazada, por su notoria impertinencia. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA N° 3116/2017".- 1/211 ES ¢ 2 Roque i razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lsi Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia.- 1000 Esor ninis La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones tarentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación consideración de los argumentos expuestos por la recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades consistentes en el dictamiento de la resolución por la cual el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención de fallar contra los intereses dela procesada. Con relación a las pruebas presentadas, las mismas no constituven motivos suficientes para separar a los magistrados recusados, ya que no pueden ser tomadas por / ameriten determinar la falta de imparcialidad o Abs. Secama inderentesco el verdadero motivo de la recusación es su disconformidad con lo resuelo, en oportunidades anteriores en la causa. Además, el A.l. N° 244 de/fecha 19 de Agosto de 2022, fue dictado dentro del ámbito de la Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
competencia del Tribunal de Apelaciones y de los términos del escrito de recusación no se deduce la existencia de irregularidad alguna de la que se admisible la causal alegada.- Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".- Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por la recusante y, conducir indefectiblemente ala declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Marta Carmen Falabella de Tessari, contra los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, ya que de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados citados precedentemente, ya que lo que se les presentó para su estudio, fue un recurso de apelación general en contra del A.l. N° 765 de fecha 15 de julio del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7, a cargo del Magistrado Miguel Ángel Palacios Méndez, cuestión que ya fue resuelta por los miembros de alzada ahora recusados, por A.l. N° 244 de fecha 19 de agosto del 2022.- Además, en el caso de que el recusante no se encuentre conforme con las decisiones del Tribunal de Alzada, tiene los resortes legales a su alcance para provocar su revocación o nulidad, todo, en el momento procesal oportuno, no siendo la recusación una de ellas. ES MI VOTO.
GORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MARTA CARMEN FALABELLA DE TESSARI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA N° 3116/2017".- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:- Marta Carmen Falabella de Tessari, por Derecho propio y bajo apatrocinio de Abogado, planteó "recusaciones con causa" contra los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala: Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín (fs. 1/9). Invocaron Artículo 50, del Digesto Ritual Penal, alegando carencia de imparcialidad, causal normada en numeral 13).- Recusados elevaron informes de rigor (fs. 11/14 y 15/17), refutando las pretensiones. Indicaron que las Resoluciones acaecidas y a las que hace referencia la recusante, se fundamentaron en Ley, negando falta de imparcialidad.- Por estricta disposición del Artículo 39, del Código Procesal Penal, es competencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el juzgamiento que nos ocupa. La citada normativa preceptúa: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación..." Concordante, Artículo 344, del mismo Cuerpo Legal, reza: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del Tacidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal Abg. Karinn/Pemediato superior."- Secretaría De lo ut supra trascripto, competencia de ésta Sala, del más alto Pribunal dela/Répública, surge irrefutable, indiscutible e inexorablemente pues fueron y padas recusaciones contra Conjueces de Alzada.. primer término, es Jurisprudencia pacifica, constante y consolidada que no procede solicitar separación de Magistrados, por Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO
ejercer obligación procesal de jus dicere, pues, si así fuere, bastaría Resolución adversa para que el afectado aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al Juzgador que más le convenga y, con ello, se pervertiría la usanza general postulada procedimentalmente.- En segundo término, las Resoluciones Judiciales dictadas en Juicio, constituyen deber de rango constitucional, Artículo 256, segundo párrafo, de la Ley Suprema. Son inaceptables las recusaciones de Jueces que conozcan las Causas en razón del ejercicio de la función Jurisdiccional. . En tercer término, respecto a la causal del numeral 13), consistente en cualquier otro motivo grave que afecten su imparcialidad o independencia, las alegaciones de recusantes carecen primeramente de sustentaciones, además de insanable y evidente orfandad probatoria.— Por las motivaciones jurídicas, legales, doctrinarias jurisprudenciales pergeñadas, en Derecho a plenitud corresponde no hacer lugar a las recusaciones con causas, planteadas contra Conjueces del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, por el contra legem.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES las recusaciones contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, Doctores AGUSTIN LOWERA CANETE Y JOSE WALDIR SERVIN, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolucion. ANOTAR registrar y notificar. Ante mi: Con Sidori Gurg Luis María Beniten Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Karixina Penoni Secretarla OD 8 SECRETARIA JUDICIALI
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