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CORTE SUPREMA • USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERFUESTO POR LA ABG DAISY R IRALA TOLEDO POR LA DEFENSA DE CARMEN MARIA VILLALBA AYALA EN LA CAUSA: CARMEN MARIA VILLALRA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. - 21 103/04/05 11:21 A.I. N° 17 ..... ESTADISTICA PRIL Asunción de obrero 2024.- de 2023.- ISTO, FI recurso extraordinario de casación planteado en los autos 2 Individualizados, planteado por la abogada Daisy R. Irala Toledo, contra el A.I. N° 27 de fecha MARde: 4ebrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la circunscripción de Central. TTaTa* CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: QUE, la abogada Daisy R. Irala Toledo, conforme a la intervención que tiene en autos, por la defensa de Carmen María Villalba, interpone recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 27 de fecha 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió confirmar el A.I. N° 1572 de fecha 28 de octubre del 2021 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Luque. Esta última decisión resolvió determinar el computo definitivo de la condena y establecer la fecha de compurgamiento de la pena privativa de libertad impuesta a la condenada Carmen María Villalba Ayala.- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos —previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. - A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal. por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva): y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes ferminos: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinarin de casación contra las Ibg. Karinna Peldacias Definitivas del Tribynal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese t ribuna ecretariae pongan fin al procedimiemo, extingan la acción o la pena, o denieruen la extinciór conmutación o ris engión de ly peru". Luis María El auto interipcitorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tributal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo ostablecido en el Art. 477 transcrito supra, ya que la resolucion del ,no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción a la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ya que en la misma de ha resuelto confirmar un Auto Interlocutorio en el cual e delegina planes O. Cesar M. Diesél Junghanns Ministro-CSJ.
CORI! SUPRIMA usilia EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG DAISY R IRALA TOLEDO POR LA DEFENSA DE CARMEN MARIA VILLALBA AYALA EN LA CAUSA: CARMEN MARIA VILLALBA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. - computo definitivo de la condena y se establece la fecha de compurgamiento de la pena privativa de libertad. - QUE. del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso.- Por lo demás, cabe puntualizar que el Recurso Extraordinario de Casación es un juicio técnico-jurídico de puro derecho, sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada.- Consecuentemente, el recurso intentado contra la resolución de alzada debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi voto. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Daisy R. Irala Toledo, en nombre y representación de la condenada, Carmen Villalba, en contra del Auto Interlocutorio N° 27 de fecha 1t de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cireunscripción Judicial de Central, en el marco de los autos caratulados: "CARMEN MARIA VILLALBA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" el cual resolvió. "..I1. CONFIRMAR el A.l. N° 1572 de fechu 28 de octubre del 2021, dictado por la Jue= Penal de lejecución de la cindad de Luque. Abg. MARÍA ROSALIA GONZALEZ..".- Asimismo, el Auto Interlocutorio N° 1572 de fecha 28 de octubre de 2021, del Juzgado Penal de Ejecución de la ciudad de Luque ha resuelto: "I) DETERMINAR el cómputo definitivo de la condenada teniendo en cuenta el exordio de la presente resolución para la condenudu CARMEN MARIA VILLALBA..2) ESTABLECER como fecha de compurgamiento de la pena privativa de libertad impuesta a la condenada CARMEN MARIA VILLALBA AYALA. con C.I. N 2.063.382, el 8 de noviembre del año 2035...".- Es decir, la resolución del Tribunal de Apelaciones, impugnada por vía del recurso extraordinario de casación, ha confirmado el auto interlocutorio de N° 1572 de fecha 28 de octubre del 2021, por el cual se ha establecido la fecha de compurgamiento de la pena privativa de libertad de la condena Carmen María Villalba.- Antes de pasar al estudio del thema decidendum, es menester hacer alusión a la facultad de esta Sala Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a lin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal electo, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478 480 y toò del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. -
REMA •JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG DAISY R IRALA TOLEDO POR LA DEFENSA DE CARMEN MARIA VILLALBA AYALA EN LA CAUSA: CARMEN MARIA VILLALBA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIYA.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones a o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o cemeguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. - Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. - Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo '".- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "..dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido.? Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la via del recurso extraordinario de casación, de lo contrario no lo son. - En el caso sub examine, se cuestiona la resolución del Juzgado de Ejecución por la que se estableció la fecha de compurgamiento de la pena privativa de libertad, siendo la resolución confirmada por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, la misma es una decisión del Tribunal de Apelaciones que no pone fin al proceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del/código de forma penal. - Abg. Karinna Penorz) Cabe recordar quental como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de rocurso Secretar traordinario" hace referencia) a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisito formales para el ejercicio del derecho recursivo. - 3) Esta magistratura ya mantenido incólume su criterio en este tipo de decisione: declarándose sistematicamente su inadmisibilidad de forma constante y xiniform Lujs María Benito Phera Cesar M. Diese Junghanns Dra. Catalinalanes o. Tarello. Giovan V interpretazino della legge. Milano. Ed. Fluffre, 1980, citado por Mendoneinistra Carlos, La interpretación Titoral en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción. Paraguay, año 2013, pág. 107 - Mendonca Daniel & Guibourg, Ricardo, La odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, a ño 2000. pág 108.
CORTI SUPRIMA •USHICA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG DAISY R IRALA TOLEDO POR LA DEFENSA DE CARMEN MARIA VILLALBA AYALA EN LA CAUSA: CARMEN MARIA VILLALBA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. - Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisi s de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto. - Opinión del ministro César Diesel Junghanns: Manifiesto compartir los fundamentos del voto emitido por el ministro Benítez Riera, en el sentido de la declaración de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - En electo, respecto al plantcamiento recursivo en concreto formulado por la Abg. Daysi Irala Toledo, en representación de la condenada Carmen María Villalba, es preciso señalar que la Sala Penal para que pueda proceder a examinar el mérito del recurso de casación interpuesto, se requiere que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos, que en la doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto. - Los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 determinan las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo explicitamente la advertencia de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. La inadmisibilidad como sanción procesal radica entonces en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - Los requisitos exigidos por nuestra ley procesal para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo (impugnabilidad subjetiva); y c) la concurrencia de los requisitos formales de tiempo, lugar y modo que deben rodear al acto de interposición del recurso. - Conformo con dichas exigencias, si el recurso de casación no se encuadra dentro de los marcos establecidos por la ley penal de forma, la única alternativa viable es la declaración de inadmisibilidad del estudio sobre el fondo de la cuestión planteada. - En ese sentido con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del C.P.P, establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pona". De esta forma dicho artículo delimita el objeto del recurso de casación. - En el presente caso, se observa que la resolución impugnada es un Auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que no tiene el efecto de poner fin al procedimiento, no extingue la acción o la pena y tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, sino que confirma la resolución dictada por el Juzgado Penal de Ejecución Penal (A.I. N" 1572 de fecha 28 de octubre de 2021), que "determinó el cómputo definitivo de la condena y estableció la fecha de compurgamiento de la pena privativa de libertad impuesta a la condenada C'armen María Villalba Ayala" -entre otras disposiciones-. - Siendo así, dicha resolución no integra el catálogo de resoluciones recurribles por vía de la Casación, por no ser objetivamente impugnable en los términos del Art. 477 del CPP. En dichas condiciones, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Daisy Irala
BTEN CORTE ISOPREMA SUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG DAISY R IRALA TOLEDO POR LA DEFENSA DE CARMEN MARIA VILLALBA AYALA EN LA CAUSA: CARMEN MARIA VILLALBA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE: TENTATIVA. - Toledo en representación de Carmen María Villalba contra el A.I. N° 27 de fecha 14 de febrero de:2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, "deviene inadmisible por no encontrarse el interlocutorio recurrido dentro del grupo de torna inoficioso. Es mi voto. - QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la - Que, bajo las consideraciones expuestas la; - Luis Mari CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Ahogada Daisy R. Irala Toledo, contra el A.I. N° 27 de fecha 14 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la circunscripción de Central. 2. REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. - Subrayado: Ante mí: •-itez Blera Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. 2024 vale. Aby Karinna Penoni Secretaría aul) 4. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Ahe, Karinna Penoni Pi * CORTE SECRETARIA JUDICIAL II! SURR
CUFH
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