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00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 06/05 Expediente: "Francisca Benítez de Ríos C/ Res. N° 681 del 24/08/2020 dictada por el M.E.C.".-.. A.I. Nº....16...... Asunción, 23 de febrero noVISTA-Za impugnación de inhibición presentada por e Dr. Gustavo nsantander, Ninistro de la Corte Suprema de Justicia, contra la separación de la fara integrar el juicio de referencia, y; CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendido con el Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, quien integra la nómina de procuradores delegados de la Procuraduría General de la República, en la causal establecida en el Art. 21 del C.P.C.-decoro y delicadeza- por haberse desempeñado este como su funcionario en el Juzgado Penal de Garantías y por haber compartido intervención en varios procesos en lo privado.- Recibido el expediente, el señor ministro Dr. Gustavo Santander Dans, impugna la no aceptación de la misma, expresando que la causal invocada no resulta suficiente para excusarse de entender en juicio debido a que el citado profesional se encuentra en la nómina de procuradores delegados de la Procuraduría General de la República, pero no tuvo actuación alguna en el expediente. Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la impugnación de inhibición planteada.- En el análisis de la impugnación de inhibición planteada, se observa que la situación en cuestión afecta el fuero interno de la magistrada y está suficientemente probada, lo que podría afectar la imparcialidad requerida para resolver la presente causa motivo por el cual soy de la opinión de que la misma debe apartarse de entender en estos autos.- Asimismo, considero que en casos como el presente, con la mera alegación de la causal se da cumplimiento a la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814/2021.- Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición planteada, por los motivos expuestos ES MI VOTO. A su turno el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En el presente Juiciø, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES, Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, invocando el Art. 21 del Código Procesal Civil, se Luis Maria Benitez Riera Ainistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaris
inhibió de entender en este juicio por motivos de decoro y delicadeza con respecto al Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, expresando que el mismo aparece en la nómina de procuradores delegados de la Procuraduría General de la República y, considerando que fue su funcionario cuando la misma se desempeñaba como Jueza Penal de Garantías, siendo de su absoluta confianza y trato frecuente. . El Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, impugnó la separación de la Ministra teniendo en cuenta que el profesional, Arnaldo Manuel Acosta Insfran, respecto a quien se invoca la excusación, no interviene en este juicio y, no se dio explicación circunstanciada de cómo afectaría a la toma de una decisión sobre el fondo de la cuestión. En el presente caso, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada, por lo que, resulta pertinente observar lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Procesal Civil, el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días".— En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Así, los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas.- Conforme lo dispuesto en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, las causales de excusación se configuran respecto del Juez o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en el Artículo 20 del Código Ritual no son taxativas, sino que se complementan con lo establecido en el Artículo 21 del mismo cuerpo legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadez.- En efecto, el artículo 21 del Código Procesal Civil, dispone: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber"...
1 191 20/27 CORTE Expediente: "Francisca Benítez de Ríos C/ Res. N° 681 del 24/08/2020 dictada por el M.E.C."- SUPREMA POR USTACIA TADISTICA -0202024 esa manera, es necesario remarcar que la separación del magistrado sosayar el erigerada de manera reste sa re los se sentidado o se fundar debidamente sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia a las disposiciones legales.- Examinado el caso particular, se advierte que la Ministra, Dra. Carolina LLanes, justifica su separación de estos autos atendiendo a que el nombre del Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán (ex funcionario suyo, cuando se desempeñaba como Juez Penal de Garantías), aparece en la nómina de procuradores delegados de la Procuraduría General de la República, pero no detalla las circunstancias que le impedirán fallar con independencia e imparcialidad. En este caso se debe considerar el hecho de que el Abogado Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, a quien se refiriere la excusada, no tomó intervención -hasta el momento- en autos invocando la representación de la Procuraduría General de la República.—.- En ese contexto, al no haberse presentado el Abogado Arnaldo Manuel Acosta Insfrán a lo largo del presente juicio, para ejercer la representación de la Procuraduría General de la República, cabe concluir que la causal alegada por la Sra. Ministra, Dra. Carolina LLanes, no se halla justificada, no observan motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de la Sra. Ministra, o que pongan en duda la imparcialidad que su investidura requiere.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Ministro, Dr. Gustavo Santander Dans y, en consecuencia, confirmar la intervención de la Dra. Maria Carolina LLanes, Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para entender en el presente proceso. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. César Diesel Junghanns, dijo: Haciendo mía la reseña de antecedentes contenida en el voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, adelanto mi adhesión a su voto, por las razones siguientes: El Art. 21 del Código Procesal Civil, invocado por la Sra. Ministra Dra. María Carolina Llanes para formular el apartamiento que ha sido impugnado, prevé una tipología especifica diferente ("Otros motivos de excusación") a la está desarrollada en la casuística del Art. 20 ("Causas de excusación") que le precede. La tipología especifica está conformada por los motivos graves de decoro y delicadeza En tal sentido, cuando el juez invoca la causal prevista en el citado Art. 2y, dicha causal no yequiere prueba objetiva o explicación que pueda ser íntimo del ánimo del juzgador quien, al sentir que el decoro de su investidura y su delicadeza personal serán afectados de continuar en la causa, concluye que es necesario apartarse en bien de la integridad del ejercicio del poder jurisdiccional Luis Maria Benitoz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro GSJ. Abg. Harma Dominguez Socretaria
y necesariamente también de los justiciables quienes no pueden ser obligados a ser juzgados por quien ha manifestado expresamente no estar en condiciones de cumplir la función jurisdiccional en el caso específico. El carácter esencialmente subjetivo de la excusación por motivos de decoro y delicadeza, dada su naturaleza, impide que pueda ser sometido a un análisis de objetividad. Decían Serantes Peña y Palma "los motivos graves de decoro y delicadeza han sido calificadas como una causa de abstención que la ley preceptúa como fórmula flexible, remitiéndose principalmente a las motivaciones subjetivas del juez...-...Las <<otras causas>> que pudieran afectar la imparcialidad del juez, que no están legisladas en el Art. 17, deben ser valoradas por él mismo, quedando a su exclusivo criterio excusarse o no..." (SERRANTES PEÑA, Oscar Enrique y PALMA, Jorge Francisco; "CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, COMENTADO, CONCORDADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA", p. 31, Depalma, Bs. As., 1993). Cabe mencionar que el Art. 17 referido en la cita, contiene la enumeración de causales de recusación que son también de excusación por el Art. 30 de dicho Código contenido en la obra citada.- Por el criterio precedente, que es un criterio que ya he sostenido anteriormente, entiendo que no corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Sr. Ministro Dr. Gustavo Santander y por tanto voto en tal sentido. ES MI VOTO. POR TANTO, de conformidad a todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Excm..-.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición presentada por el Dr. Gustavo Santander, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, contra la separación de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, Ministra de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio de referencia, por los argumentos expuestos en el exgdio de la presente resolución.- REMITIR estos autos al fribunal competente, sin más trámites. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1. Ante mí: VOMeOr Abg. Noortaminguez v. Seoretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ISTRO PODER DICI * SECRETARIA CONTENCIOSO AUSTICIA
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