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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 200 دة لشنائه 201 PEC! ٤٢٢٠ "HÁBEAS PÚBLICO A. 1. NIÑOS". CORPUS: "MINISTE 0 M.F C/ SI ABUSO SEXUAL EN g 2024CUM2 O Y SENTENCIA NÚMERO: Veintiuno.- la...Ci de Asunción, Capital de la República del Paraguay a del mes de Febrero mayo del año dos mil reinticuatro * a Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Supr ma 2e Srasticia Saia Penal, los Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMP S MAT DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y CÉSAR MANUEL DIÉ EL fin de resolver lü garantía planteada de conformidad al artículo 133 la Constitución Naci onal. Previo estudi de los antecedntes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala P al, resolvió flantear la siguiente: * CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión plantearla, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos "jo: El recurrente refiere que la prisión preventiva soportada por su representado, el Sr. M. F.A. I., a la fecha es ilegal, por haber ya cumplido (compurgado) la total ad de la pena privativa de libertad de tre años que se le impuso en el Juicio Oral y Púb co, aunque la misma no esté firme, cumpliéndose de esa manera los fresupuestos establecido en el Art. 133 inc. 2) de la CN para la procedencia de la acción y consecuente libertad procesado. . En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge qu la petición f.e estructurada bajo los lineamientos del Habeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: 'Esta garantía podrá ser interpuesía por el afectado, por si o por interpósita persona, sin necesidad de poder or cualquier medio fehaciente y ante cualquier Juez de Primera Instuncia de la Circunscrip ión Judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparailor: en virtud del cual i da persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificació de las circunstancias dei caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, co informe del agente público o privado que la detuvo, dentro de las veinticuatro hora. radicada la petición... En concorda cia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 disp ne: Abe Karinna te dará el habers corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilega de Secretfitio rtad fisica de una persona". . Asi además, es imprescindible remitirnos al art. 26 d la Ley 500/ 99. "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. i el en me expresara: que la persona se heilla privada de su libertad en virtud de orden escrit de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzg do, p ovia verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dic s ntencia de nitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a q ien spuso «! detención y pondri en conocimiento de todo a la Sala Penal de la Corte Supr ma sticia."-_. Assi, el mecanismo del habea: corpus, se prevé como un correctivo de arbitrariedades que espe me ectan directarente e la persona umana y no permite dilacione requiriendo una atención del órganic riscicci al. Ahora bien, no debr ser cons erado como un e impugnación de esoluciones ud ciales... Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Cerar M. Diesel Junghanns Ministra Dr. Manuel De sús Ramírez Cart MIS RO
La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin eficto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho de legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de protección legal.- En este sentido, en el caso de autos se verifica de conformidada los informes remitidos que el Sr. M.F.A.I se encuentra privado de libertad con motivo de una decisión jurisdiccional, e nanada por órgano competente. Desde este punto de vista, la privación de libertad se encuentra fundada en un fallo dictado por órgano competente, por lo que no puede plantearse su ilegalidad o irregularidad. Por tanto, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones.- Ahora bien, surge de las constancias de autos que el Sr. MFAl, se encuentra actualmente, cumpliendo condena de tres años d privació de libertad dictada por S.D N° 20 de fecha 10 de febrero de 2021, en la Penitenciaria Regional de Misiones, firme a la fecha, habiendo compurgado la condena que les ha sido impuesta, por lo que resulta pertinente ex:ortar al Juez de Ejecución irprimir los trámites correspondientes. Es mi voto.- A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de M. FAI, por las siguientes consideraciones.- Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Defensor Público Abg. Benicio Ruíz el Art. 133 de la Constitución. al Mat. I inde la Constitución. Pil peticionante sustento su pretensión manifestando que la privación de libertad de su defendido e ha tornado ilegal, por haber compurgado la totalidad de la pena de tres años irnpuesta er la sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 236 del Código Procesal Penal que dispone que la privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. En primer lugar, corresponde aclarar que siendo la finalidad del Hábeas Corpus Reparador el otorgamiento de la libertad de la persona privada de la misma en el supuesto de su ilegalidad y en tal sentido, considero procedente que el órgano judicial que entiende en el Háteas Corpus pueda revisar Sin embargo, como en este caso, a los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicia. que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del condenado, que es lo planteado en este caso.
00 CORTE SUPREMA NI USTICIA T ADISTICA 'HÁBEAS CORPUS: "MINISTERIO PÚBLI MARTÍN FERNANDO ALMIRÓN ISASI S/ BUSO SEXUAL EN NIÑOS" E品 constancias de autos y del informe de la Actuaria de la Sala Penal, Abg. Norma ión preventiva al señor M .F.A.I. y por A.I. N° 124 del 11 de e Apelación 1 de 920a 7 el Rtibunal d competente dispuso la aplicación de medidas alternativas a 1 1on preventiva a favor del procesado.-. Posteriormente a través de la S.D. N° 20 del 10 de febrero 2021 se le condenó a 3 de pena privativa de liberad por la comisión del hecho punible de abuso sexual en niños pre sto y penado en el Art. 135 inciso 1º (modificado por la Ley N° 1340/2008) del Código Pe al en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal, revocándose las medidas alte tivas con las que contaba y se dispuso nuevamente su prisión preventiva. Así mismo dicha sentenci numeral 7 última parte estableció que la pena: " '...la tendrá por compurgada el 30 de enero d l año 2023, teniendo en cuenia el tiempo de privación de libertad anterior del condenado por ésta c usa y que debe ser computada a la sanción impiuesta de conformidad a lo dispuesto en el Art. 69 del "digo Penal...". Contra dicha sentencia definitiva se planteó Recurso de Apelación Especial iendo confirmada por el Tribunal de A elación a través del Acuerdo y Sentencia N° 05 del 14 de m zo de 2022. Luego se planteó Recurso Extraordinario de Casación y la Corte Suprema de Justicia lo d claró inadmisible en el Acuerdo y Sentencia N° SD de fecha 2 de febrero de 2024.- En este sentido, se corcluye que la prisión preventiva que pesa sobre el condenad M. F.A.I. es ilegal, seg'n lo dispuesto en el Art. 69 del C.P., Art. 4 4 del C.P.P. y Art. 296 del C.E.P., ya que según las resoluciones precedentemente individualiza as el mismo ya compurgó la totalidad de su pe a impuesta en la Sentencia Definitiva, teniendo en uenta que el mismo recibió una condena e tres años y está privado de su libertad hacemás de 3 año y 20 días, advirtiendo de igual forma el error material en el que se incurrió en la sentencia conden toria. Además se señala que su condena ya está firme en los términos del Art. 127 del Código Pry cesal Penal y ejecutoriada conforre al Art . 493 del mismo cuerpo legal. En conclusión, corresponde HACER LUGAR en esta causa, a la Garantía Constitu ional planteada a favor del señor M.F.A. I., ya que se cumplen los presupues:os establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución Nacional, y n tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por la S.D. N° 20 del 1 O de febrero 2021, y ORDENAR su libertad. ES MI A su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Ma ifiesto compartir los argumentos es zados por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por cuanto refiere que corresponde NO HACER LUCrAR al Hábeas Corpus reparador planteado en autos, por los mismos funda entos y me permito agregar cuanto sigue: Primeramente, según se desprende del informe de la Actuaria y las constancias obr tes en autos, la causa ha tenido inicio formal con la imputación formulada contra el Sr. M.F. A. I., en fech: 15 de marzo de 2017, por atribuírsele la supuesta comisión del hecho punible previsto en el Art. 135 del CP.. En este punto, ha sido impuesta la medidé. cautelar de prisión pre entiva del Seño r M. A.n, habiéndose decrelado la misma por A.I. N° 99 del 30 de marzo d 2017, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Quiindy; tal decisión fue objeto de recurso de apelación general y revocada po r A.I. N" 124 de fecha ll de abril de 2017, mediante el cual, le fueron otorgadas medidas sustitu ivas al entonces procesado. Posteriormente, por S.D. N° 20 de fecha 10 de feb ro de 2021, el Tribunal de Sentencia de Paraguarí ha resuelto condenar al acusado M.F.A. I. a la pena privativa de 3 años de prisión; tal decisorio ha sido objeto de apelación especiel (con resultado confirmatorio) y recurso de casación (declarado inadmisible), adquiriendo así la sentencia de condena impuesta, firmeza y ejecutoriedad de conformidad a los Arts. 127 y 493 del CPP. . En las condiciones señaladas, surge improcedente invocar la garantía constitucional del Hábeas corpus,
al pretender cuestionar por esta vía lo dispuesto por resolución judicial de juez competente (senten cia de condena), puesto que la presente garantía se halla reservada determina la ilegalidad o no de la privación de libertad, ante lo cual, en el caso de autos, no queda otra alternat va más que el recha zo del Habeas Corpus Reparador planteado. Es mi voto.-....... Con lo que se dio por terminado-ct acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Haw Cesar M. Diemi Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand, MINISTRO Dra. Mia. Carotina Llames Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni -Seckeraría ACUERDO Y SENTENCIA N°: Asunción, 22 de Febrero 21.= de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR inte puesto por el Defensor Público Benicio Ruiz Román en favor del Seror M.F,A.l., conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2) ANOTAR y registrar. ) Caus Dra. Ma. Carolina Llanes Cesar M. Diesel Junghanns Wnistre col, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ministra 102 Ante mí: Karinna Penoni Secretaría SECRETARA 9 JUDICIALE したいつ
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