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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ROSANA NIKONCHUK Y OTRA S/ LESION CULPOSA" N° 33/2020.—.__..____. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la defensa Abg. Mirta Elizabeth García Guillen, en contra del Auto Interlocutorio N° 287 de fecha 13 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Ciudad del Este, Primera Sala.- CONSIDERANDO: Que, en primer término, corresponde expedirnos con relación a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 259 núm. 6 de la Constitución Nacional, 39 núm. 1 del Código Procesal Penal, 15 y 18 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...", "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..."; y "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, el cual, en teoría, confirmo un auto interlocutorio del Tribunal Ad quo, producto de recurso de apelación interpuesto por la representante de la defensa técnica, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente. ...- En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". -_. El recurrente cuestiona el Auto Interlocutorio N° 287 de fecha 13 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no adjuntó la copia de la resolución impugnada, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. - Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". Para conocer la validez del cumen erifique aqi
Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplimentasen todos los requisitos formales, se de viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello. De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano jurisdiccional ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente, es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. — Ante el incumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Para conde del cumer rifique aq
Me adhiero a la decisión de la preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido confirmado la resolución del juzgado penal de garantías que rechaza pedido de prescripción no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal, sino todo lo contrario porque ordena su continuidad.- A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Corresponde adherirse al voto del ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. Portanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la defensa Abg. Mirta Elizabeth García Guillen, en contra del Auto Interlocutorio N° 287 de fecha 13 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Ciudad del Este, Primera Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - II- ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado diaitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de febrero de 2024 con Nro. A.l.: 30 D.
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